STS, Sala de lo Penal, núm. 326/2019, de 20 de junio, recurso: 998/2018. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde. 

Sinopsis completa en PDF.

foto sinopsis1 El Tribunal Supremo denota que el Bitcoin no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero (STS de 20 junio)

El Bitcoin lejos de ser considerado dinero, es un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta. “[…] Los recurrentes, desde el propio relato histórico de la sentencia que impugnan, destacan que todos ellos suscribieron con el acusado sendos contratos con relación a determinadas unidades de bitcoins, sin que conste que se haya realizado alguna operación y sin que se les haya devuelto cantidad por ningún concepto. El alegato sostiene que los artículos 110 y 111del Código Penal obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren esos bienes, proceder entonces a su valoración y a acordar la devolución de su importe. El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales […]. […] la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. […] el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin. […] Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, […] la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago […] y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”. De este modo,[…] el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios[…].” [Énfasis añadido]

print button gray El Tribunal Supremo denota que el Bitcoin no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero (STS de 20 junio)

Deja un comentario