STS, Sala de lo Civil, núm. 1374/2026, de 7 de septiembre, recurso: 1898/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

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Inaplicación de la doctrina de los actos propios: “[…] El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 7.1 CC sobre los actos propios. […] la parte recurrente alega, resumidamente, que los clientes, que no son consumidores, abonaron sin objeción alguna las sucesivas comisiones de devolución subsiguientes a los impagos y no formularon ninguna reclamación hasta que el contrato llevaba ya varios años cancelado. […] El motivo debe ser desestimado […]. [L]a parte demandada reitera su alegación de que los demandantes consintieron sin objeción el cobro de la comisión e incluso después de cancelado el contrato dejaron transcurrir un prolongado lapso de tiempo sin reclamar y para apuntalar su argumentación invoca la sentencia de esta sala 356/2020, de 24 de junio. […] Es cierto que la citada sentencia, en el caso que enjuiciaba, admitió que el cobro de la comisión de devolución de efectos impagados estuviera justificado por el acto propio de estar pagándola de manera continuada durante años sin objeción o protesta alguna y haber dejado pasar varios años desde la extinción de la relación sin realizar reclamación alguna. Pero, en realidad, el argumento decisivo era, junto con ese pago continuo y sin objeción, que la demandante había reclamado a sus clientes las comisiones que le había cobrado la entidad financiera. […] Por ello, más ajustada al presente caso resulta la sentencia 940/2025, de 12 de junio, que declaró: «[…] las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de la buena fe) son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. […] » Sentado lo anterior, el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. » La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones». […] En consecuencia, la conducta pasiva de los demandantes durante la vigencia del contrato de descuento, sin otras circunstancias concurrentes, no determina por sí misma que la posterior impugnación del cobro de comisiones de devolución sea contraria a sus propios actos. Por el contrario, el cumplimiento del contrato no supone de por sí un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en su ejecución. […]” [Énfasis añadido]

Requisitos de validez de la comisión de devolución de efectos impagados: “[…] El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1256, 1091, 1258 y 1287 CC. […] la parte recurrente aduce, sintéticamente, que existía un acuerdo entre las partes, aunque fuera tácito, y que el cobro de las comisiones derivaba de ese acuerdo y del uso o práctica habitual en ese tipo de operaciones. […] El segundo motivo de casación también debe ser desestimado […]. Como recuerda la sentencia 429/2026, de 18 de marzo, la normativa sectorial de protección de la clientela de las entidades bancarias no está limitada a las operaciones de consumo ni tiene como ámbito subjetivo de aplicación exclusivo a los clientes que tengan la condición de consumidores. […] El art. 5 de la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 estableció lo siguiente: «[…] En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos». […] Conforme a esta normativa, para que el abono de la comisión por devolución de efectos impagados sea jurídicamente exigible son precisos los siguientes requisitos: (i) Que exista un pacto entre las partes que justifique el cobro de la comisión de devolución por parte de la entidad. […] el pacto en el que se establezca la citada comisión por devolución, debe determinar de una forma explícita y clara el concepto y la cuantía concreta de la misma. […] Esta exigencia de claridad y precisión no cabe sustituirla con la remisión genérica a las tarifas que en cada momento publique la entidad […]. (ii) Que la comisión de devolución corresponda verdaderamente a la prestación de un servicio, que en este caso consiste en las actuaciones posteriores a la gestión de cobro (presentación al cobro del documento previamente entregado y aceptado por el banco). En caso de impago, la comunicación de dicha circunstancia no habilita por sí sola para el devengo de la comisión de devolución, ya que no constituye un nuevo servicio, sino la cumplimentación de otro anterior, connatural al contrato del descuento, que es el de la presentación al cobro de los efectos […]. […] Respecto del primer requisito (el pacto), en el contrato de negociación de documentos y efectos de comercio de 2005 no se contemplaba ninguna previsión sobre la comisión de devolución de efectos impagados. Solamente en las facturas que se emitieron contra la entrega de cada uno de los pagarés para su descuento y gestión de cobro figuraba expresamente la comisión y su importe, pero como información simultánea a su aplicación y cobro. […] Información documental que no reúne los requisitos a que antes nos hemos referido, ni por tanto justifica que pueda considerarse que, al recibir esas facturas, el cliente descontatario aceptaba tácitamente el cobro de la comisión de devolución de efectos impagados. […] tampoco se cumple el segundo de los requisitos. En esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado (sentencias 584/2008, de 23 de junio; 431/2020, de 15 de julio; y 1875/2025, de 17 de diciembre), lo que desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc. […] Lo determinante es que no consta que la comisión de devolución responda a un servicio autónomo e independiente de la propia operación bancaria contratada y, por tanto, no respeta el principio de realidad del servicio antes referida. Al contrario, la devolución de los efectos descontados constituye una prestación que se integra en el propio contrato de descuento, y para el cobro de unas comisiones como las litigiosas, el banco debe acreditar la prestación de unos servicios distintos a la mera gestión de cobro que excedan de lo que está ínsito en el mismo concepto de descuento bancario (impago y devolución de los efectos descontados fallidos). […] Tampoco obsta a nada de lo anterior el hecho de que el cliente continuara descontando remesas de efectos durante un tiempo más o menos prolongado, en la medida en que […] salvo excepciones debidamente justificadas, no puede considerarse que haya aceptación tácita o acto propio en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo […], y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevante dependencia financiera. Ni cabe amparar el cobro de las comisiones en unos pretendidos usos bancarios. […] debe diferenciarse entre lo que son propiamente usos bancarios (en su calidad de usos de comercio, ex art. 2 CCom) y lo que son meras prácticas bancarias. […] Además, no habría que acudir a la práctica consuetudinaria cuando hay una normativa vigente sobre la validez de las comisiones bancarias que aquí no se cumple. […] tampoco es correcto considerar, como mantiene la entidad recurrente, que el cobro de las comisiones de devolución fuera la contrapartida a los servicios prestados por el banco por la presentación al cobro del efecto mercantil y su recuperación cuando resultaba impagado para la preservación de su eficacia jurídica y la comunicación del impago al descontante y a los endosantes, pues al tratarse de títulos cambiarios (pagarés), ello es simplemente el cumplimiento de una obligación impuesta al tenedor por el art. 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque […]. […]” [Énfasis añadido]

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