Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia núm. 1373/2026, de 7 de septiembre de 2026. Recurso de casación núm. 6869/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

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Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios: “[…] El primer motivo denuncia la «(i)nfracción del Art. 7 del Código Civil por contravención de la doctrina del Tribunal Supremo […] en el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe». […] El motivo debe ser estimado […]. El art. 7.1 del Código Civil dispone que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». Esta sala ha declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad […]. La doctrina de los actos propios debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» (sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre). […] El fundamento último de la doctrina de los actos propios […] se encuentra «en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables». […] En el presente caso, la doctrina de los actos propios se ha aplicado indebidamente. […] Sobre la controversia planteada en este motivo nos hemos pronunciado, en un supuesto similar de cobro de comisiones, en la sentencia 940/2025, de 12 de junio, cuyos argumentos resultan aplicables al caso. […] «(…) el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. »La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones». De igual modo, en el presente caso, la conducta de la demandante que vino pagando las comisiones por exceso de descubierto y descubierto durante la vigencia de los contratos de crédito y de cuenta corriente, no determina que la posterior impugnación del cobro de esas comisiones sea contraria a sus propios actos. Esa conducta no puedo crear una confianza legítima en la parte demandada de que la acción no se ejercitaría. Por el contrario, el cumplimiento del contrato no supone en sí mismo un acto propio que impida al contratante cumplidor impugnar la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, o impugnar una actuación ilícita de la otra parte en su ejecución. […]” [Énfasis añadido]

Prohibición de duplicidad entre intereses de demora y comisión de descubierto. Falta de causa: “[…] El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1274 del Código Civil «por contravención de la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 15-7-2020, reiterativa de la de 13-3-2020 por la que está proscrito devengar intereses y comisiones simultáneamente por el mismo descubierto». […] Decisión de la sala. No procede la duplicidad del devengo simultáneo para unas mismas cantidades de intereses de demora y de la comisión por descubierto o por exceso de descubierto. Falta de causa de la comisión por el servicio de descubierto. […] La diferencia de los casos resueltos en aquellas sentencias con el presente radica en que, en aquellos, el demandante era un consumidor, y en este, es un profesional. Precisamente, un caso como este lo hemos resuelto en la más reciente sentencia 1875/2025, de 17 de diciembre, entre las mismas partes del presente litigio […]. El art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, dispone: «[…] Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos». […] para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: i) que retribuyan un servicio real prestado al cliente; y ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. […] «La comisión de descubierto (…) tiene una finalidad retributiva de un servicio que se presta por el banco al cliente deudor, que en la práctica supone una nueva concesión de crédito. […] »Diversamente los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC. […] »Esta imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto, responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación». […] En el presente caso, como resulta acreditado en la instancia, de las liquidaciones aportadas con la demanda se infiere la existencia del servicio de descubierto y el devengo de una comisión por descubierto en la cuenta corriente del 4,50%, y por exceso de descubierto en la cuenta de crédito del 2,75% y 4,50% -según el periodo de liquidación-, sobre el «mayor saldo descubierto contable» y «el mayor saldo excedido contable», respectivamente, en el periodo que se liquida, y a la vez, en los mismos periodos, unos intereses de demora sobre el saldo del descubierto del 29% o del excedido («exceso») del 11% o 29%. […] si la entidad financiera ya cobra el interés de demora pactado sobre el descubierto o exceso, no puede, a su vez, cobrar una comisión sobre el mayor saldo descubierto o el mayor saldo excedido, porque en ese caso, se está retribuyendo un mismo servicio bajo dos conceptos distintos. […] Por ello, se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por excedido tácito o por descubierto. No existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces. […] En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la parte demandante y estimar la demanda. […]” [Énfasis añadido]

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