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Inexistencia de actos propios y de retraso desleal: “[…] En el encabezamiento del motivo primero del recurso de casación, BBVA «denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil que recoge el principio de buena fe que debe de presidir el ejercicio de los derechos, del que deriva la doctrina de los actos propios y el ejercicio abusivo de los derechos […]». […] la recurrente argumenta: «[…] ampliar el crédito para descuento once años mas tarde, en las mismas condiciones y sin objeción sobre las comisiones pactadas, o negociar una refinanciación del riesgo total de la empresa sin discutir su importe para excluir, por improcedentes, o ilegales, o carentes de causa, las comisiones que ahora discute, añaden como actos propios genuinos, el plus al que se refiere la Audiencia Provincial de Córdoba en la sentencia que se recurre. […] [L]a conducta pasiva, durante más de quince años debe de ser interpretada como consentimiento y acto propio […]». […] Este motivo debe ser desestimado […]. La sentencia recurrida no malinterpretó la sentencia 356/2020, de 24 de junio, dictada por esta sala, sino que la entendió correctamente, como se desprende de lo declarado por esta sala en la posterior sentencia 940/2025, de 12 de junio. […] «[…] las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de la buena fe) son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. […] »Las circunstancias de la conducta de la entidad mercantil demandante en el caso objeto de aquel recurso no se limitaban […] a que la demandante fuera una sociedad mercantil, empresario profesional al que se presuponía habituado a la financiación bancaria ordinaria, que había mantenido durante cierto tiempo una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que constara objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, habían transcurrido cinco años hasta que formuló su reclamación. Además de lo anterior, se consideró relevante el hecho fijado en la instancia de que las cantidades que el banco cobró a la demandante como comisiones habían sido reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos […]. »En el caso objeto de este recurso, los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes, pues en momento alguno la sentencia recurrida fija como hecho probado o admitido que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. […] »Sentado lo anterior, el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas. »La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones». […] Que la sentencia recurrida no considere como una conducta objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva de HAC en sus relaciones contractuales con BBVA, de la que resulte una contradicción con su conducta posterior de impugnar el cobro de esas comisiones, que HAC hubiera de solicitar una ampliación del contrato de descuento en el que se venían cobrando las comisiones por devolución de efectos y que posteriormente hubiera de refinanciar la deuda resultante de ese contrato mediante un contrato de préstamo hipotecario, no es contrario a esta jurisprudencia y no incurre en la infracción denunciada, pues no se trata de actos que constituyan una conducta sustancialmente diferente de la inicial de solicitar financiación mediante un contrato de descuento de efectos mercantiles. En consecuencia, la conducta pasiva de HAC durante el largo periodo en que se desarrolló el contrato de descuento no determina que en la posterior impugnación del cobro de comisiones de devolución por BBVA, HAC incurra en retraso desleal y vaya contra sus propios actos. […]” [Énfasis añadido]


