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Doctrina sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información: “[…] Planteamiento. La norma legal citada en el encabezamiento del motivo primero del recurso de casación es el art. 1101 del Código Civil, respecto del que se habría infringido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las consecuencias del incumplimiento del deber de información. […] En el motivo tercero del recurso de casación se cita como infringido el art. 79 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores. […] Decisión de la sala. Estos motivos deben ser estimados […]. La ratio decidendi de la sentencia recurrida consiste, resumidamente, en que la deficiente información que la entidad de servicios de inversión suministró a su cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto cuando le ofreció la adquisición de los bonos emitidos por el banco islandés Kaupthing, al incidir sobre la formación del consentimiento contractual, era adecuada para fundar una acción de nulidad por error vicio, pero no para fundar una acción de indemnización de los daños causados por el incumplimiento de tal obligación de información […]. Esta afirmación de la sentencia recurrida, que constituye la *ratio decidendi* de su resolución, no es correcta. La jurisprudencia de esta sala ha mantenido, de modo sostenido a lo largo de los últimos años (entre otras, las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, 608/2020, de 12 de noviembre, 490/2022, de 21 de junio, 266/2023, de 16 de febrero, 1897/2025, de 18 de diciembre, 24/2026, de 15 de enero, 870/2026, de 4 de junio, y 1046/2026, de 30 de junio), la tesis contraria: que el incumplimiento de los deberes de información que la legislación del mercado de valores, básicamente el art. 79.bis LMV en la redacción vigente en el momento temporal relevante, impone a la entidad de servicios de inversión respecto de sus clientes es apta para sustentar, no solo una acción de nulidad por error vicio, sino también una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento. Y que la relación de causalidad entre el incumplimiento de la entidad de servicios de inversión y el daño sufrido por el cliente no resulta excluida por el hecho de que la pérdida inmediata del valor proviniera de la insolvencia del emisor pues el riesgo de insolvencia del emisor era precisamente uno de los riesgos esenciales sobre los que debía haberse informado al inversor; por eso, cuando dicho riesgo se materializa y provoca la pérdida patrimonial, puede apreciarse el nexo causal entre el incumplimiento informativo y el daño sufrido. La sentencia 24/2026, de 15 de enero, recoge la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia, al declarar lo siguiente: «[…] No es correcto afirmar que la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la normativa legal no pueda suponer un incumplimiento contractual, y que solo puede dar lugar a la nulidad por vicio en el consentimiento. La vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Se trata de acciones con distintos fundamentos y requisitos. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, en el marco en que se realiza la contratación del producto financiero, y que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, también genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación […]. Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido». Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso. No consta que haya quedado acreditado en la instancia que la entidad de servicios de inversión diera a la cliente a la que ofreció la contratación de los bonos Kaupthing una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto ofrecido, y en concreto, sobre el riesgo de pérdida de la inversión en caso de quiebra del banco emisor de los bonos. […] Por tal razón, existe una relación de causalidad entre el incumplimiento por parte de la entidad de servicios de inversión de sus obligaciones legales, derivadas de la normativa sobre el mercado de valores, y el daño sufrido por la cliente. En consecuencia, la entidad sucesora de aquella que comercializó el producto debe indemnizar a los sucesores de la cliente en el daño sufrido, que la sentencia de primera instancia fijó acertadamente en el importe de la inversión, deducidos los rendimientos cobrados por la cliente antes de que el banco islandés emisor de los bonos quebrara. La conclusión de lo expuesto es que la sentencia de segunda instancia debe ser casada, el recurso de apelación, desestimado, y la sentencia de primera instancia, confirmada en sus propios términos. […]” [Énfasis añadido]

