Novación de cláusulas abusivas: “[…] [L]a parte recurrente alega, resumidamente, que el documento privado suscrito por las partes novó el contrato de préstamo y que los prestatarios, mediante una cláusula manuscrita y firmada aparte, reconocieron conocer los riesgos de la operación. […] La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre se profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. En el documento de 30 de septiembre de 2015, los prestatarios reconocieron, en una cláusula manuscrita y firmada específicamente que habían sido adecuadamente advertidos por el banco de los posibles riesgos derivados del contrato de préstamo hipotecario en opción multidivisa y del ejercicio de la cláusula adicional (multidivisa) de la que estaban haciendo uso. Es decir, en el mejor de los casos para el banco, quedaban advertidos de los riesgos para el futuro, pero esta declaración no subsanaba el déficit informativo que habían padecido hasta esa fecha. Pero es que, ni aun así podía enervar la falta de transparencia incluso para el futuro, porque seguía sin especificar en qué consistían esos riegos, con lo cual una manifestación tan genérica como la que se contiene en el documento en cuestión no podía tener efecto enervante de la nulidad anterior, ni dotar de transparencia al nuevo pacto, porque seguía sin constar que conocieran lo esencial: que la fluctuación de la divisa afectaba a las cuotas periódicas y al capital pendiente. Como consecuencia de lo expuesto, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado. […]” [Énfasis añadido]