SAP de Oviedo, Sección 6, núm. 152/2018, de 13 de abril 2018, recurso: 87/2018, Ponente: Maria Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

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foto sinopsis La comisión de apertura debe obedecer a la “realidad del servicio remunerado” (SAP Oviedo 13 abril 2018)

Si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión: “En este caso se pretende que con la citadas comisión se hace frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalización del préstamo y posterior novación, concretamente al estudio de los riesgos de la operación, ahora bien la estipulación que la fija no se hace expresa referencia al gasto que genera la misma, que permanece por ello en la más completa indefinición, al establecerse sin explicación alguna ni referencia a que gastos la justifica. Por otra parte su cuantía, responde a un porcentaje sobre el total importe del préstamo, que varía por ello en función de la cantidad prestada y no del coste de las labores preparatorias que cada concreto préstamo requiera. Además de ello la mayoría de los gastos a que genéricamente aludió el empleado de la entidad financiera que intervino en esta operación en la declaración prestada en el acto del juicio, referidos estudio de riesgos y preparación del préstamo, tampoco justificaría la comisión y su repercusión al cliente bancario, entre otras razones, como se argumentaba en la última de las precitadas sentencias de esta Sala, porque la recepción de solicitud de préstamo o su ampliación en este caso, el estudio posterior sobre solvencia y la formulación de oferta vinculante son actuaciones internas del Banco que en sí mismas consideradas ningún servicio prestan al cliente, de ahí que no puedan, sin una expresa asunción por el cliente, con plena información previa sobre su coste y efectiva negociación, ser puestos a cargo del mismo. […] No habiendo acreditado por ello en este caso la entidad financiera demandada que el importe de tal comisión responda a retribución de gastos efectivamente generados por la concesión del préstamo y estando como está acreditado que ha existido un efectivo pago del importe de la misma cuyo reintegro se pretende, en cuanto este, según el tenor literal de la cláusula cuarta es directamente deducido del importe del capital prestado antes de ponerlo a disposición del cliente, procede mantener la declaración de abusividad” […]”.

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