
Doctrina sobre las cláusulas de renuncia de acciones en contratos financieros: “[…] Motivo único del recurso por infracción procesal. […] [L]a sentencia de apelación declara la nulidad del documento de renuncia a interponer acciones frente al derivado financiero contratado por la demandante […] pese a que no se pidió tal declaración en el escrito de demanda con lo que se supone concurrente una vulneración del principio de justica rogada del art. 216 LEC y de las normas reguladoras de las sentencias (art.469.1.2.º LEC). El motivo no debe ser estimado. La sentencia del juzgado, al considerar concurrente la existencia de un vicio de consentimiento en la contratación del swap decretó su nulidad, sin analizar la caducidad de la acción ni la renuncia al ejercicio de acciones judiciales contenida en el documento privado de cancelación de la permuta financiera de 28 de enero de 2011 […]. Por otra parte, nos hallamos ante una cláusula de renuncia a acciones, que figura en la cancelación del swap, cuya eficacia contractual no deriva de la concurrencia de un vicio del consentimiento, ni de la ausencia de los requisitos del art. 1261 del CC, sino sobre la interpretación de su alcance y contenido, y si, en definitiva, abarcaba el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual ejercitada, lo que no requiere un pronunciamiento específico de nulidad postulado en la demanda. […] Fundamento, desarrollo y oposición al primer motivo del recurso de casación. El motivo se fundamenta en la eficacia del acuerdo de renuncia y vulneración por la audiencia de lo dispuesto en el art. 6.2 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, concretamente las SSTS 128/2018, de 7 de marzo, y 205/2018, de 11 de abril, de pleno. […] [S]e sostiene que la Sra. Piedad llevó a efecto una renuncia libre y consciente, con constancia de las implicaciones económicas y jurídicas que suponía, y así pactó expresamente que renunciaba a iniciar «cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial, con base en el mismo», es decir, con fundamento en el contrato de permuta financiera de tipo de interés. Además, no nos hallamos ante una renuncia concertada con consumidores. Su finalidad radicaba en la búsqueda de unos acuerdos financieros […] celebrado con ánimo de evitar un enfrentamiento judicial. Por otra parte, la renuncia opera en el ejercicio de una acción por incumplimiento contractual del artículo 1101del Código Civil, por lo que tampoco se trata de convalidar un contrato o una cláusula nula, sino que nos hallamos ante una renuncia a un derecho adquirido. […]. […] [P]osiblemente la demandante hubiera preferido no renunciar, pero era consciente de que, de plantear una acción judicial contra el banco, probablemente le obligaría a buscar otras alternativas de financiación, vencidas e incumplidas sus obligaciones con la entidad financiera […]. […] [S]e eliminó la incertidumbre existente sobre la posible validez o eficacia de la permuta de intereses a cambio de una mayor estabilidad y renegociación de las condiciones financieras en sus posiciones globales. La parte recurrida considera que las sentencias invocadas por la parte demandada no guardan identidad de razón con el caso que nos ocupa […]. Los demandantes sostienen además que no existía entre ellos y el banco ninguna controversia de la que pudieran nacer una situación favorable para una transacción con la finalidad de evitar algún pleito, nos encontramos ante un documento redactado por la entidad recurrente, simultáneo a la cancelación del swap, impuesto cómo condición para proceder a su extinción. […]. […] Desestimación del motivo del recurso. […]. […]. […] [E]n el caso presente, la cláusula litigiosa se incorporó a un documento privado de fecha 28 de enero de 2011, referente a un contrato de permuta de intereses de 26 de agosto de 2008 y vencimiento el 8 de julio de 2013, por un total de 2.140.000 euros, con la finalidad de proceder a la cancelación del referido swap, dada la liquidación negativa ruinosa que había supuesto para la parte actora abonar la suma de 67.348,18 €, en una situación económica realmente delicada. El […] documento fue redactado por la propia entidad financiera […] sin participación de la entidad actora, y se incluyó la cláusula de renuncia litigiosa en el documento de cancelación a pesar de que la intención de la parte demandante se limitaba a extinguir el swap, como resultade su solicitud de la misma fecha 28 de enero de 2011. No respondió tal documento a ningún acuerdo transaccional en virtud del cual hubiera obtenido la parte demandante una contraprestación derivada de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, no consta que respondiese a una rebaja en el coste de cancelación, y el préstamo bancario concedido era la fórmula para abonar la cantidad debida al Banco, sin que pueda considerarse decisivo al respecto el periodo de carenciade 2 años. […] [S]uperada la situación económica en la que actora se encontraba temporalmente inmersa, se exigió por el Banco que se procediese a la cancelación de la mayor parte de las posiciones deudoras en las relaciones financieras existentes entre las partes. […] [E]n la precitada cláusula, no se hacía referencia al posible ejercicio de acciones por incumplimiento contractual derivadas de las obligaciones de información que pesaban sobre la entidad demandada, máxime cuando la sentencia recurrida, en pronunciamiento firme, proclamó la actuación dolosa de la demandada en la ocultación de los riesgos que encerraba el producto financiero ofrecido con deficiente asesoramiento y patente infracción de la normativa de la LMV, y máxime cuando la permuta de intereses estaba anudada a préstamos con cláusula suelo, supuesto en que la concertación del swap con la finalidad de preservarse de la subida de intereses es difícilmente sostenible, tal y como resulta de la pericial practicada. […] [N]o podemos dar por acreditado que nos encontremos ante una renuncia consciente y libre, clara, terminante e inequívoca, con respecto además a la acción de incumplimiento del art. 1101 del CC, ni que tuviera una conexión sinalagmática con la cancelación de la permuta financiera. […] Examen del segundo motivo de casación. […] [E]s […] válida la renuncia de acciones efectuada frente a la responsabilidad de un acto doloso, siempre que la misma se realice a posteriori, por lo que, al no entenderlo así la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 1102 CC. El art. 1102 del CC tiene antecedentes históricos en la Legislación de las Partidas y se fundamentaba en el deseo de «no dar carrera a los hombres para hacer mal». Su justificación radica en que, de admitirse tal renuncia, vendría a permitirse el acto ilícito, con evidente peligro para las legítimas expectativas jurídicas del acreedor […]; por otra parte, su admisión vendría a suponer la quiebra de ese principio esencial al marco contractual […]. La renuncia a la que se refiere el art. 1102 del CC, que constituye una regla general aplicable a toda clase de obligaciones, es la previa al incumplimiento, que conectaría con lo normado en el art. 6.3 del CC, en tanto en cuanto proscribe los actos contrarios a las normas imperativas. Se estaría renunciando anticipadamente a derechos indemnizatorios no nacidos en la esfera jurídica del renunciante que provendría de la concurrencia de una conducta dolosa de la contraparte […] que el ordenamiento jurídico no permite so pena de tolerar comportamientos ilícitos inadmisibles. […]. No habría […] problema alguno en admitir la renuncia posterior de la acción resarcitoria proveniente de una conducta dolosa, bastaría simplemente con que el acreedor dejara prescribir la acción; por otra parte, el art. 1813 CC permite transigir sobre la acción civil dimanante de un delito. Una renuncia de tal clase se encuentra dentro del ámbito del poder de disposición del sujeto renunciante. Lleva razón la parte recurrente en el sentido de que en el contrato de 28 de enero de 2011 no se está renunciando anticipativamente a un eventual incumplimiento futuro, sino, en su caso, a los anteriores a la cancelación del swap; pero lo cierto es que […] la supuesta renuncia carece de eficacia jurídica, al no ser consciente, libre, inequívoca, clara y terminante, por lo que este motivo carece de interés jurídico relevante y nada afecta en la decisión del recurso y correlativa ratificación de la sentencia del tribunal provincial. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Desestimar el recurso por infracción procesal interpuesto por el Banco de Santander, S.A., contra la sentencia 124/2021, de 17 de febrero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación n.º 374/2020, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. 2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la precitada entidad financiera contra dicha sentencia, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. […].” [Énfasis añadido]