
Doctrina sobre la abusividad de la cláusula de imposición de un seguro de amortización con prima única: “[…]La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación […] Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva. [H]emos de concluir que la estipulación litigiosa es una condición general de la contratación, porque la mención al seguro en la oferta vinculante, la suscripción de la solicitud de seguro y la escritura de préstamo hipotecario en la que se alberga la cláusula cuestionada constituyen una unidad negocial de la que se desprende la imposición al consumidor de la contratación vinculada de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento o invalidez permanente con prima única con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial de la entidad prestamista, que además es la tomadora y beneficiaria del seguro. Y dada la redacción y contenido de la ficha de información personalizada, es evidente que el pago de la prima única se contempló como una condición financiera ligada al préstamo y a cargo del prestatario, que se detrae del capital del préstamo. […] De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. […] Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima. […] En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista. […] La cláusula controvertida es abusiva. […] El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. […] En este marco normativo, la obligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que el banco, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración, por un lado, constituye una infracción del antes transcrito art. 12.4 de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2016, puesto que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y por otro, se perjudica al prestatario porque se le impone un seguro de muchos años de duración, con un pago de prima única financiada, en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo y unos intereses sobre la prima […] y debería haberse incluido la prima del seguro en la TAE […]. Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante. […] Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista). […] La cláusula no solo no es transparente, sino que también es abusiva, por el grave desequilibrio que supone para el consumidor, al no poder conocer por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume; aparte de que, además de los costes propios de la financiación de la adquisición de la vivienda (finalidad del préstamo), durante el periodo de vigencia del contrato también asume los costes de financiación de la prima única, que podría haber evitado con una prima periódica. […] Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva. […]” [Énfasis añadido]
Consecuencias de la declaración de abusividad: “[…] La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados. […]” [Énfasis añadido]
