
Doctrina sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión indebida de datos personales en el fichero de solvencia patrimonial: “[…] Motivo primero. Efectos de la existencia de otras anotaciones en el fichero. […] [S]e denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 38.1 c) y 39 RDLOPD 1999, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, y la doctrina jurisprudencial sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia. […]. […] [S]e alega que, según la información proporcionada por Equifax Ibérica S.L., los datos de la Sra. Crescencia han sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos cinco años, por tres entidades distintas a Intrum Investment. […]. […] [L]a situación de insolvencia que se acredita con la existencia de anotaciones recurrentes en los ficheros de solvencia supone que el deudor no pudo verse sorprendido por una nueva inclusión, por lo que el requerimiento pierde su finalidad y no puede exigirse su cumplimiento. Por tanto, la sentencia impugnada se opone a esta doctrina […]. […] Finalidad del requerimiento de pago; carácter funcional. Decisión de la sala. […] Con relación a la finalidad del requerimiento de pago y su innecesariedad en aquellos casos en el que el propio deudor reconoce el impago de la deuda o existen otras anotaciones previas en los ficheros, en la sentencia 650/2024, de 13 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior sentencia 1557/2024, de 19 de noviembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento […]. «[…] Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.» «[…] El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento […]. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. […]. »El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). […] [L]a sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor […], la discordancia de cifras no era relevante. […]. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia». […] [L]a intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.». En el presente caso, la prueba practicada evidencia que […] los datos de D.ª Crescencia habían sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos cinco años, a instancia de otras tres entidades distintas […] además de Lindorff Investiment. […]. Esas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aunque el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento de la deudora, por haber sido remitido a un domicilio que no se correspondía con el de ésta, ni con el que en su día había sido consignado en el contrato suscrito. No obstante, la estimación del motivo carece de efecto útil […]. […] Principio de calidad del dato. Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. […] El art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre […] establece en su apartado 3: «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado». Y el art. 29 apartado 4 del mismo cuerpo legal, sobre los requisitos que debe cumplirlos ficheros a que se refiere el apartado 2, señala: «Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». El art. 38 RDLOPD regula en su apartado primero los requisitos que deben concurrir para posibilitar la inclusión de los datos de carácter personal, aludiendo en primer lugar a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible: «1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: »a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. »b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. »c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.». […]. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. […]. […] Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. […]. En el supuesto litigioso, la Audiencia considera que no se ha acreditado la certeza de la deuda, puesto que […] traería causa de la cesión de un contrato de depósito bancario de fecha 30 de abril de 1998, que arrojaría un saldo deudor de 244,85 € en la data de la cesión, 24 de junio de 2016, cuando lo cierto es que, primero, la propia entidad cesionaria informó que la cuenta de que se trata se encontraba cancelada y arrojaba un saldo de 55.000 ptas., y, segundo, en la respuesta remitida por la entidad Equifax Ibérica, S.L., se señala que la inclusión en el sistema Asnef lo fue por «una financiación de automóviles», lo que tampoco coincide con el contrato de depósito. La revisión de la documentación obrante en las actuaciones lleva a la sala a compartir la conclusión de la Audiencia. Negada la existencia de la deuda por la actora, la falta de coincidencia, no ya de la cuantía, sino entre la operación invocada como soporte de la deuda y las que después se apuntan por la entidad cesionaria y por la entidad que gestiona el sistema Asnef, unida al silencio de la demandada, que en su recurso omite la más mínima explicación sobre la discordancia apreciada por la Audiencia, conduce a estimar que no se ha probado la realidad, origen y cuantía de la deuda anotada, ni, en consecuencia, la licitud de la inclusión, de acuerdo con los arts. 4.3 y 29.4 LOPD 15/1999 y el art. 38 RDLOPD. Motivo segundo. Necesidad de acreditar los daños y perjuicios. Desestimación. […] Planteamiento. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, y la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-300/21, de 4 de mayo de 2023. En el desarrollo del motivo se afirma que la sentencia recurrida considera que, declarada la existencia de intromisión ilegítima, procede sin más la indemnización, a pesar de que la actora no ha acreditado […] la existencia o realidad de daño o perjuicio alguno derivado de la anotación de sus datos en el fichero Asnef, cuando el art. 82 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) establece que, para que pueda darse la indemnización como consecuencia de una infracción en materia de protección de datos, resulta necesario que la persona reclamante haya sufrido daños y perjuicios indemnizables […]. Esta interpretación ya habría sido corroborada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, según la cual el derecho a la indemnización recogida en el art. 82.1 del RGPD está supeditado al cumplimiento de tres requisitos acumulativos: (i) la existencia de una infracción del RGPD, (ii) el padecimiento de unos daños y perjuicios materiales o inmateriales consecuencia de esa infracción, (iii) la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la infracción. […]. Decisión de la sala. El motivo no puede ser acogido […]. […] [N]o es lo mismo la infracción de las normas en materia de protección de datos de carácter personal que la vulneración del derecho al honor, es decir, no cualquier infracción de la normativa legal o administrativa determina por sí sola la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado. […]. La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial. […]. El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva). […]. […] El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento». […]. […] [E]l incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento en relación con la operación de tratamiento de los datos puede causar daños y perjuicios materiales o inmateriales […]. La sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, con ocasión de responder a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, avala esta interpretación del art. 82.1 del Reglamento al declarar: «31 En primer lugar, en cuanto atañe al tenor del artículo 82 del RGPD, procede recordar que el apartado 1 de dicho artículo establece que «toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o [d]el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos». […]. »33 Por lo tanto, no puede considerarse que toda «infracción» de las disposiciones del RGPD dé lugar, por sí sola, al referido derecho a una indemnización a favor del interesado […]. Tal interpretación sería contraria al tenor del artículo 82, apartado 1, del citado Reglamento. […]. […] [L]a realización de daños y perjuicios en el marco de tal tratamiento solo es potencial; en segundo término, que la infracción del RGPD no conlleva necesariamente daños y perjuicios, y, en tercer término, que debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y los daños y perjuicios […]. […]. Cuando los efectos de la infracción de la normativa en materia de protección de datos personales trascienden al mero hecho del incumplimiento formal de los principios y/o requisitos establecidos y afectan al derecho al honor nos encontramos ante la lesión de un derecho fundamental, que tiene una entidad mucho más grave y que no es objeto del Reglamento 2016/679, sino de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo art. 9 apartado 3, de acuerdo con la exposición contenida en el último párrafo del Preámbulo, presume la existencia de perjuicio en caso de intromisión ilegítima acreditada […]. En definitiva, ha de distinguirse entre dos planos que no pueden confundirse: la simple infracción de la normativa aplicable al tratamiento de datos y la vulneración del derecho al honor. En el primero, el daño o perjuicio ha de acreditarse, mientras que en el segundo se presume por expresa disposición legal, que no cabe entender derogada por el Reglamento al referirse a una cuestión distinta. Motivo tercero. Proporcionalidad de la indemnización. Estimación. […] Planteamiento. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial […] al fijar una indemnización desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. La recurrente trae a colación diversas sentencias de la sala en las que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, ponderando parámetros tales como la gravedad de la lesión efectivamente producida (trascendencia de la inclusión o pérdida de oportunidad), el beneficio obtenido por el causante de la lesión, la existencia o inexistencia de la deuda, la afectación a la actividad profesional del interesado, o el quebranto y la angustia producida por las gestiones realizadas por el afectado, se han fijado indemnizaciones por importe más reducido. Doctrina jurisprudencial aplicable. La sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 281/2024, de 21 de febrero, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. […]. […] Decisión de la sala. El motivo ha de ser estimado […]. En el supuesto enjuiciado consta que (i) no se ha acreditado la existencia de la deuda; (ii) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef durante dos años y ocho meses; (iii) durante este período fueron consultados en dos ocasiones, el mismo día -06/08/2018- y por la misma entidad -Seguros Bilbao-; (iv) Intrum procedió a la cancelación de los datos de la actora en el fichero el 6 de octubre de 2019, dos años antes de la interposición de la demanda y sin que la demandante hubiera dirigido comunicación alguna en la que solicitara la supresión o rectificación de sus datos; (v) con anterioridad a la anotación ya se había practicado otra a instancia de Orange Espagne S.A.U., y, durante el tiempo en que permaneció vigente, se comunicaron los datos por otras dos mercantiles […]; y (vi) la anotación no provocó la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (ni siquiera se alega tal efecto). La ponderada valoración de estas circunstancias lleva a concluir que, conforme a los criterios seguidos por esta sala en supuestos similares, la indemnización concedida resulta desproporcionada, considerando más adecuada a los criterios seguidos por esta sala en supuestos similares fijar la cuantía en 3.000 €. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Intrum Investment N1 Designated Activity Company […]. […]. 2.º Casar la […] sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación formulado por D.ª Crescencia […] que revocamos, y en su lugar acordamos: – Estimar la demanda interpuesta por D.ª Crescencia contra Intrum Investment N1 Designated Activity Company. – Declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos – Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 3.000 € por los daños y perjuicios causados. […]. 3.º No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación ni de primera instancia. 4.ºAcordar la devolución a las recurrentes de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación. […].” [Énfasis añadido]