
Doctrina sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2003/6 y el artículo 21 del Reglamento nº 596/2013 en la divulgación de información privilegiada en los medios de comunicación por un político para suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general: […] Sobre las cuestiones prejudiciales. […]. […] Mediante su primera cuestión prejudicial, […] pregunta […] si el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, en la medida en que permite revelar información privilegiada en el ejercicio normal de un trabajo, de una profesión o de funciones, interpretado a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta, del artículo 10 del CEDH y del principio de igualdad, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la revelación o la difusión de información privilegiada en los medios de comunicación por un político […]. […]. […] [M]ediante su segunda cuestión prejudicial […] si dicho artículo 21 es aplicable a la publicación o a la difusión de información privilegiada en los medios de comunicación por un político. […]. […]. […] [E]l artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 establece que existe comunicación ilícita de información privilegiada, prohibida en virtud del artículo 14, letra c) […] cuando una persona que posea tal información la revele a otra persona, excepto cuando dicha revelación se produzca en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones. […] [E]l artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, en relación con el artículo 14, letra c) […] corresponde […] al artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, que obligaba a los Estados miembros a prohibir la revelación de información privilegiada. […]. […] [E]l objetivo del Reglamento n.º 596/2014 consiste en garantizar […] la integridad de los mercados financieros de la Unión y en reforzar la confianza de los inversores […], que se basa […] en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada […]. […]. […] [L]a divulgación de la información privilegiada de que se trata en el litigio principal […] puede estar comprendida en el normal ejercicio de las funciones de MT, eludiendo así la prohibición establecida en el artículo 10, apartado 1 […] siempre que se cumplan los demás requisitos […]. […] [P]rocede comprobar si, como solicita el órgano jurisdiccional remitente mediante su segunda cuestión prejudicial, tal divulgación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21 de dicho Reglamento […]. […]. […] [P]ara determinar si la publicación o difusión de información privilegiada por motivos periodísticos o «de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», en el sentido de dicho artículo 21, se refiere al supuesto de la difusión o publicación, por parte de un político, de información privilegiada en los medios de comunicación, ya sea en la prensa escrita o en otros medios de comunicación […] procede recordar que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte […]. […]. […] [L]a publicación de información privilegiada en los medios de comunicación por parte de un político puede estar comprendida en la expresión «por motivos […] de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», de modo que dicho artículo 21 puede resultar aplicable en tal supuesto. […] No obstante, […] la aplicación del […] artículo 21 depende también de si se cumplen los dos requisitos negativos previstos […] por una parte, que esa persona o personas estrechamente vinculadas con ella no obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de esa publicación y que, por otra parte, dicha persona no tenga la intención, mediante esa publicación, de inducir a confusión o engaño al mercado. […] […] [D]ebe precisarse […] que la ventaja o el beneficio en cuestión debe tener, en principio, carácter económico […]. […]. Por consiguiente, un beneficio de naturaleza exclusivamente política, con exclusión de cualquier beneficio de naturaleza económica, eventualmente obtenido por la persona de que se trate o el partido político al que pertenezca, como consecuencia de tal difusión, no puede calificarse de «ventaja» o de «beneficio» […]. […] Por lo que respecta […] a la cuestión de si, mediante sus declaraciones, MT tenía la intención de inducir a confusión o engaño al mercado, tanto de la resolución de remisión como de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende […] que este no era el caso […]. […] En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la aplicación del artículo 21 del Reglamento […] a efectos del artículo 10 de este, […] debe interpretarse de modo que se salvaguarde el efecto útil de este último, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con él […]. […]. […] A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta y que el artículo 10, apartado 2, del CEDH deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político y en el de las cuestiones de interés general. Son de interés general las cuestiones que puedan legítimamente interesar al público y las que despierten su atención o lo preocupen sensiblemente, en particular porque se refieran al bienestar de los ciudadanos o a la vida de la comunidad […]. […][L]as declaraciones realizadas por un político con vistas a suscitar un debate público sobre cuestiones de interés general, como la privatización inminente de una empresa pública, pueden estar comprendidas en el ámbito de la libertad de expresión de tal persona en el contexto del discurso político y en el de las cuestiones de interés general […]. […] [C]omo ha precisado el Tribunal de Justicia […] los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad […]. […]. […] [E]l requisito, derivado del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, de que tal revelación sea necesaria para el ejercicio de las funciones de un político y del carácter proporcionado […] deben apreciarse teniendo en cuenta que dicho artículo 10, apartado 1, en la medida en que constituye una restricción al derecho fundamental garantizado por el artículo 11 de la Carta, debe interpretarse de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de esta […]. […] [L]a restricción impuesta a la libertad de expresión de MT derivada de la prohibición de revelar la información privilegiada en cuestión en el litigio principal, en primer lugar, está prevista por la ley, y precisamente tanto por el Reglamento n.º 596/2014 como por la Ley de 2 de agosto de 2002; en segundo lugar, respeta el contenido esencial de los derechos y libertades de que se trata, ya que tal prohibición no se impone de forma absoluta, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 10 y 21 de dicho Reglamento, y, en tercer lugar, persigue, en principio, el objetivo de interés general de proteger la integridad de los mercados financieros. […]. […] [S]egún el órgano jurisdiccional remitente, el objetivo que MT pretendía alcanzar al divulgar la información relativa a la inminente privatización de Bpost era suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, procede comprobar […] si dicha divulgación era necesaria a tal efecto […] y, por otro lado, si […] constituía el medio más adecuado para dar a conocer a la opinión pública […]. […] En cuanto a la cuestión de si la divulgación de la información privilegiada en cuestión respeta el principio de proporcionalidad, es necesario examinar si la restricción a la libertad de expresión que ocasionaría la prohibición de esa divulgación sería excesiva en relación con el perjuicio que tal divulgación podría ocasionar a la integridad de los mercados financieros […] […]. […]. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: El artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado […], el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado […] y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, y que el artículo 21 de este Reglamento, interpretados a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del principio de igualdad, deben interpretarse en el sentido de que la revelación de información privilegiada en los medios de comunicación por un político, con vistas a criticar una operación de privatización en curso de una empresa pública y suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, puede estar comprendida en el ejercicio normal de sus funciones […] y que el artículo 21 de dicho Reglamento puede resultar aplicarse […] teniendo en cuenta la libertad de expresión […] sea necesaria para el ejercicio de esas funciones y respete el principio de proporcionalidad”. [Énfasis añadido]