STS, Sección Primera, de 14 de abril de 2026, STS 562/2026; Rec: 8625/2024 Ponente: Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

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Doctrina sobre el criterio de abusividad en las cláusulas de préstamos otorgados por entidades no bancarias: “[…]. Denuncia la «(i)nfracción de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, presentando el recurso interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 257/2023, de 15 de febrero, al fijar incorrectamente el interés normal del dinero con el que debe compararse el pactado en el contrato de préstamo pignoraticio […]. […] [E]l recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sentencia de pleno de esta sala 257/2023, de 15 de febrero, conforme a la cual, para la determinación del carácter usurario del interés pactado en un préstamo hipotecario, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de crédito debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa sujeta a la Ley 2/2009 y no una entidad de crédito […]. De manera que es más adecuado utilizar como canon de comparación «los tipos medios de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009 […]. Por ello, la comparación no debe hacerse con los tipos de interés que establezca el Banco de España. […] [C]onforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, accesibles a través de su web, en el año 2017, «el precio medio comunicado por los prestamistas de capital inscritos en el Registro estatal de Empresas Ley 2/2009 se situaba en un 14,61%». Concluye que, al ser el tipo de interés anual pactado en el contrato […] similar al certificado por el mencionado registro, el interés no es notablemente superior. Tampoco considera que el interés sea manifiestamente desproporcionado […] y el prestamista entregó a la parte prestataria la oferta vinculante con la información de las condiciones del contrato […]. […] Decisión de la sala. […] Procede estimar el recurso de casación […]. […]. Debemos partir de que la demandada, Inverpréstamo […] no es una entidad de crédito, y está sometida a la Ley 2/2009. […] [P]ara analizar si el interés pactado en el contrato suscrito por esta entidad con el demandante es usuario resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la sentencia de pleno de esta sala 257/2023, de 15 de febrero, invocada en el recurso de casación, mientras que la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la contenida en la sentencia 258/2023, de la misma fecha. En la sentencia 257/2023, de 15 de febrero […] tras exponer la jurisprudencia de la sala sobre los préstamos usurarios y sobre la doble exigencia de la consideración de los intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y la desproporción con las circunstancias del caso, analizamos dichos requisitos cuando la prestamista no es una entidad de crédito, sino una persona o entidad privada sometida a la Ley 2/2009. […] Al enjuiciar el requisito del interés notablemente superior al normal del dinero, advertimos que la sentencia de la Audiencia Provincial […] no había realizado una correcta interpretación y aplicación de esta doctrina jurisprudencial, […] por lo que se refiere a la valoración de si el tipo pactado «es notablemente superior al normal del dinero», había incurrido en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados por «las entidades de crédito». […] [A]unque a partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, hemos admitido que para establecer lo que se considera «interés normal» «puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas», este criterio objetivo de determinación del «interés normal del dinero», a través de las estadísticas del Banco de España […] no podía aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos. […] [F]uera del ámbito de las operaciones de las entidades de crédito, en el caso de otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y, […] a lo dispuesto en la Ley 2/2009, resulta relevante la información procedente del registro público regulado en el art. 3 de esta ley […]. Esta información incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y […] sobre «la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019″ […]». […]. Por ello […] concluimos que «desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009». […] En la sentencia 257/2023, de 15 de febrero, también resumimos la jurisprudencia de la sala en relación con la exigencia del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura de que el interés fuera «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». […]. Entre las circunstancias intrínsecas o propias del contrato consideramos, entre otras, las siguientes: (i) la notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) la existencia o no de garantías, etc. Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo, destacamos el riesgo de la operación y su destino. […]. […] [E]l juez, […] en este ámbito de la contratación por negociación, «debe hacer una valoración y ponderación sistemática del conjunto de estas circunstancias para enjuiciar si el interés pactado, que sea notablemente superior al normal del dinero, es además o no un interés «desproporcionado a las circunstancias del caso». […] La aplicación al caso de la jurisprudencia de la sala, nos lleva a considerar que el interés no es usurario. Conforme a la información del Ministerio de Consumo recogida en el registro de la Ley 2/2009 […] el tipo de interés ordinario de los préstamos con garantía hipotecaria en el segmento de mercado regido por la citada Ley 2/2009 se situaba en el 14,61 %. Aun cuando se refiere a préstamos hipotecarios, lo estimamos igualmente aplicable a préstamos con garantía prendaria. Por tanto, al ser la TAE del 16,38%, no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso resulte «notablemente superior al normal del dinero». […]. En consecuencia, al no considerar usurario el interés, estimamos el recurso de casación, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia. […] Al […] dejar sin efecto el pronunciamiento de primera instancia que entendió usurario el interés, procede hacer un pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda y no analizada en primera instancia, de nulidad por abusividad de las cláusulas […]. […] En el marco de los contratos de préstamo celebrados con entidades no financieras sometidas a la Ley 2/2009, el régimen jurídico de las comisiones y gastos se encuentra estrictamente delimitado por los artículos 4 y 5 de dicha norma, que configuran un deber de transparencia reforzada tanto en la fase precontractual como en la contractual. […]. […] [L]as comisiones o compensaciones y gastos repercutidos «deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor». […]. Este precepto también establece la obligación de las empresas de notificar al registro en el que figuren inscritas, con carácter previo a su aplicación, los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora. Estos precios, tarifas y gastos repercutibles se recogerán en un folleto, que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. La Ley 2/2009 se aplica a los contratos de préstamo concedidos por las entidades no financieras a consumidores, por lo que su regulación se completa con las previsiones del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios […] consideran abusivas -y, por tanto, nulas de pleno derecho- las cláusulas que impongan al consumidor gastos no justificados, penalizaciones desproporcionadas o pagos por servicios no efectivamente prestados. […]. […] La parte demandante interesó la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura, cuyo importe se fijó en la escritura en 2.490 euros, lo que, aplicado sobre el capital nominal del préstamo (41.500 euros), supone un porcentaje del 6%. Alegaba […] que para que la cláusula no fuera abusiva el consumidor debía saber, por haber sido informado previamente por la entidad, que iba pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y, en general, las gestiones previas a la perfección del contrato. También debía conocer con antelación el importe de estos servicios, y tener constancia de que efectivamente se habían realizado. Además, el importe de la comisión debería guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados. Sin que en este caso se hubiera acreditado que la demandada hubiera llevara a cabo la prestación efectiva de servicios y gestiones que pudieran justificar el cobro de la comisión. Aunque esta sala en sus sentencias ha analizado la abusividad de la comisión de apertura en contratos sometidos a la normativa bancaria, su doctrina resulta de aplicación al caso en atención a lo dispuesto sobre las comisiones en el citado art. 5 de la Ley 2/2009, y a la condición de consumidor del demandante […]. Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. […]. En el presente caso, la cláusula es clara y comprensible, se indica la cuantía y que se devenga por una sola vez. En la escritura de préstamo consta que la prestamista había retenido el importe para pago de la comisión de apertura […]. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones […], y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía, y resulta fácil calcular el porcentaje del principal que representa. La TAE no consta en la escritura, solo en la oferta vinculante que figura anexada. […]. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados. […]. En este caso, el importe establecido en la escritura representa el 6% del capital, que excede con mucho de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% […], por lo que cabe concluir que […] la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura de un 6% del capital prestado no responde a un coste efectivo y es desproporcionada […]. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y condenar a la demandada a devolver su importe (2.490 euros) con los intereses legales desde su pago. […] Bajo la rúbrica «comisión por impago», denominada en la oferta vinculante y en el suplico de la demanda «comisión por devolución, reenvío y protestos» […], la escritura recoge una comisión de 30 euros por reclamación, por los «gastos bancarios ocasionados por el impago de alguno de los plazos a su vencimiento», «cada vez que un recibo sea devuelto». Se trata […] de una comisión de la misma naturaleza que la denominada comisión por reclamación de posiciones deudoras. […]. Del art. 5 de la ley se infiere que para que estas entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse los mismos dos requisitos que exige la normativa bancaria: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. […]. Estos requisitos son también aplicables a las comisiones cobradas por entidades prestamistas no financieras, de acuerdo con el deber de transparencia y requisitos del art. 5 de la Ley 2/2009. En el presente caso, la cláusula denominada «comisión por impago», que establece el cobro de 30 euros «cada vez que un recibo sea devuelto», no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. […]. Por otro lado, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser la entidad prestamista quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU. Por lo expuesto, procede declarar la abusividad de la cláusula de «comisión por impago» y condenar a la demandada a abonar las comisiones que por virtud de esa cláusula haya cobrado al prestatario. […]. […]. La escritura contiene una cláusula de comisión por emisión de certificado de deuda de 90 euros. La cláusula no discrimina en función del tipo de certificado […]. El cobro indiscriminado de 90 euros para cualquier certificado puede suponer la infracción del 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Por otro lado, al igual que hemos señalado respecto de la comisión por impago, contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser la entidad prestamista quien probara la realidad de la gestión y su precio, y con esta cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar que la emisión del certificado no ha tenido el coste fijado en el contrato […]. La escritura de préstamo también contiene una cláusula de comisión por cancelación registral, otorgamiento de carta de pago y desplazamiento a la firma. El Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones […] del Banco de España, en la Memoria de Reclamaciones de 2017, analiza la comisión por la emisión del certificado de cancelación económica de la deuda y por la cancelación registral de la hipoteca. Establece que las entidades no pueden cobrar por emitir un certificado de deuda cero, ni por acudir a la notaría únicamente para declarar la cancelación de la hipoteca. […]. Por ello, para que sea procedente la comisión, es necesario que el cliente preste su consentimiento previo no solo a que la entidad realice este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones informadas por este concepto. […]. […]. [E]xcluye los siguientes servicios de la comisión: (i) la entrega al cliente de la documentación justificativa de la extinción de la obligación contractual frente a la entidad […]; (ii) el simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notaría […]; (iii) la recopilación de la documentación y antecedentes referidos al préstamo cancelado, junto con la minuta de la escritura de carta de pago y de cancelación de hipoteca. En este caso, la garantía constituida no es hipotecaria, sino una prenda sin desplazamiento de la posesión de una licencia de taxi […]. […]. Aun cuando la prestamista es una empresa privada, no una entidad financiera, la cantidad de 900 euros establecida por la cancelación registral, otorgamiento de carta de pago y desplazamiento a la firma, retribuye servicios por los que no debiera cobrar. La determinación previa de su importe, […] sin justificar el coste de los servicios prestados, es abusiva […]. Por lo expuesto, procede declarar abusivas estas dos cláusulas […] y condenar a la demandada a abonar las comisiones que por su virtud haya cobrado al prestatario. […]. […] Sobre la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado nos hemos pronunciado en las sentencias de Pleno 705/2015, de 23 de diciembre y 436/2019, de 11 de septiembre. En esta última, […] recogimos la jurisprudencia de la sala […], dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva […]. […]. Consideramos que, en suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. También advertimos que, en todo caso, la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. […]. […]. Si aplicamos tales consideraciones a los apartados h) y f) de la cláusula controvertida, se aprecia que no superan los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación […]. […] [P]arece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de cualquier obligación, incluso accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuentemente, debemos declarar la abusividad de los apartados f) y h) de la cláusula cuarta de vencimiento anticipado, que resultan nulos e inaplicables, tal y como están redactados. […]. […] La escritura de préstamo recoge una cláusula de penalización por incumplimiento del contrato de 4.500 euros, para el caso de incumplimiento de cualquier obligación pactada en la escritura […], así como en el caso de incurrir en cualquiera de las causas que autorizan la declaración de vencimiento anticipado. Esta penalización será exigible juntamente con el resto de las obligaciones pactadas. Esta cláusula tiene una finalidad análoga a los intereses de demora: sancionar el incumplimiento. […]. Esta cláusula no contiene ni un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados, por lo que de su redacción cabe inferir que tiene una finalidad puramente punitiva, que supone más del 10% del capital prestado, por lo que contraviene el art. 85.6 TRLGDCU […], conforme al cual, las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, «(l)as cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». Por lo expuesto, la cláusula que establece, además de los intereses de demora, una penalización por incumplimiento de 4.500 euros es abusiva. […] Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia, acordando en su lugar, estimar la demanda y declarar la nulidad por abusividad de las cláusulas de comisión de apertura, de comisión por impago, de comisión por la emisión de certificado de deuda, de comisión por cancelación registral, otorgamiento de carta de pago y desplazamiento a la firma, de penalización por incumplimiento, y los apartados f) y h) de la cláusula cuarta de vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo con garantía pignoraticia suscrito el 25 de abril de 2017 por D. Iván con Grupo Inverpréstamo, y condenar a la parte demandada a abonarla cantidad de 2.490 euros cobrada en concepto de comisión de apertura, y las cantidades cobradas, en su caso, por las demás cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde cada pago. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Estimar el recurso de casación […]. 2.º Casar la sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación interpuesto […]. 3.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para interponer el recurso de casación y el recurso de apelación […].” [Énfasis añadido]

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