Ámbito objetivo de la operación y negación de la condición de consumidor: “[…] Con independencia de que el desarrollo de los fines propios del Colegio de Abogados y las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico no comporte siempre una actividad económica en el sentido de ordenación de medios y recursos con la finalidad de producir bienes y servicios, no es objeto de esta sentencia determinar la aplicación de la normativa tributaria a los diferentes ingresos o retribuciones percibidas por los Colegios Profesionales […] Lo que se plantea aquí es si la protección que dispensa la normativa de protección del consumidor es aplicable al Colegio de Abogados que concierta un contrato de préstamo para financiar la reforma de su sede colegial, y la respuesta debe ser negativa. No nos encontramos ante una actuación en un ámbito ajeno a una actividad profesional, ante una relación de consumo con fines privados, ni la entidad demandada podía pensar en modo alguno que se estaba relacionando al contratar con un consumidor. Ello con independencia de que, además, en este caso, el propio proceso de contratación fuera iniciado por el propio Colegio de Abogados, que como relata con detalle la sentencia del juzgado, se dirigió a la entidad financiera solicitando una oferta concreta referida a sus necesidades de financiación. […] En atención al ámbito objetivo de la operación, en el caso litigioso resulta relevante que la financiación iba dirigida a la reforma de la sede del Colegio, donde o desde donde el Colegio lleva a cabo los fines que le son propios, entre los que se encuentran los de ordenación del ejercicio de la profesión, representación institucional exclusiva de la profesión, por estar sujeta a colegiación obligatoria y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pero también actividades dirigidas a los colegiados y a terceros. Todo ello evidencia el desempeño de actividades dirigidas a un fin profesional que, per se, excluye la condición de consumidor. […] La naturaleza de los colegios profesionales está singularizada por el art. 36 CE, que los configura como entes diferentes de las asociaciones del art. 22 CE […] y en este caso cabe advertir que los principales destinatarios de la reforma de la sede del Colegio son en última instancia los profesionales colegiados para el cumplimiento de sus fines profesionales. La situación de los colegios profesionales es por tanto muy diferente de la de aquellas asociaciones que contratan para cumplir sus finalidades no profesionales y a las que esta sala ha reconocido la condición de consumidoras.” [Énfasis añadido]