STS, Sala de lo Civil, núm. 820/2023, de 19 de junio de 2023, recurso: 3537/2022. Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde.

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foto sinopsis La nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre las Comisiones de Auditoria de las sociedades (STS de 19 de junio de 2023)

La normativa europea y la nueva redacción de la LMV no alteran la interpretación anterior: “[…] El recurrente, sin embargo, aduce que la normativa comunitaria, representada por la Directiva 2006/43/CE, de 17 de mayo modificada por la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril, contempla la posibilidad de que el comité de auditoría sea «bien un comité independiente, bien un comité del órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada». Ello implica, a su juicio, que sea posible utilizar los servicios de una auditoría externa integrada en la matriz, pero sin ninguna limitación adicional, como las que la normativa española ha impuesto. […] La mención a un «comité independiente» no puede interpretarse como pretende la parte recurrente, como la posibilidad de acudir a la comisión de auditoría perteneciente a la entidad matriz, sino que se permite que este comité lo formen miembros independientes. […] La parte también aduce que la Ley 5/2021 de 12 de abril ha modificado la Disposición Adicional Tercera, y que la nueva redacción establece «d) Las entidades de interés público que sean dependientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, de otras entidades de interés público, siempre que la Comisión de Auditoría de la entidad dominante asuma también, en el ámbito de las dependientes a que se refiere este apartado, las funciones propias de tal comisión y cualesquiera otras que pudiesen atribuírsele, y cuando concurra alguno de los siguientes requisitos: 1.o Que las entidades dependientes estén íntegramente participadas por la entidad dominante, o 2.o Que la aplicación de esta excepción haya sido aprobada por la junta de accionistas de la sociedad dependiente por unanimidad. […] Es la junta de accionistas de las sociedades dependientes, y no la de la sociedad matriz, las que lógicamente tiene que adoptar el acuerdo en Junta de accionistas por unanimidad para que la comisión de auditoría de la sociedad dominante asuma estas funciones también respecto de ellas. […].” [Énfasis añadido]

 

La nueva doctrina jurisprudencial: “ […] En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que el apartado primero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas cuando exige que «Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital», ha de interpretarse como una regla general que exige que dichas entidades dispongan de una comisión de auditoría propia. Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en los apartados siguientes. […]” [Énfasis añadido]

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