La doctrina sobre incongruencia omisiva e interpretación de los contratos en el caso de productos financieros: “[…] El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en […] incongruencia omisiva, por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el incumplimiento del pacto de recompra. Esta infracción se habría cometido porque la Audiencia, tras haber apreciado la caducidad de la acción por nulidad por error vicio, y rechazar la acción de nulidad radical, analiza la acción de resolución por incumplimiento contractual, pero examina tan sólo una de las razones (la falta de información o falta de asesoramiento), sin entrar en el incumplimiento de la obligación de recompra de los bonos. […] [E]s a norma del art.218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso […] Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por al parte demandante o demandada para sostener sus pretensiones. […] [L]a sentencia 442/2020 se pronuncia sobre la resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra en su fundamento de derecho cuarto, que es del siguiente tenor: […]. “En principio, estas menciones, la fecha y el precio de recompra, serían necesarias para que pudiera surgir la obligación por parte del banco de recomprar, pues expresamente se afirma que el banco no estará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente. Bajo esta consideración, para que pueda apreciarse un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de la obligación […] Pero esta aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención in completa a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad (art.1288 CC). […]” [Énfasis añadido]