Competencia en la función supervisora: “[…] El recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de 26 de febrero de 2019 […] que inadmitió la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los perjuicios […] ocasionados por la resolución del Banco Popular Español, […] acordada por la Junta Única de Resolución el 7 de junio de 2017. La inadmisión de la solicitud se funda en […] que […] el Banco de España […] carecía de competencias al respecto, descartando, entre otros extremos, la aplicación de la figura de la responsabilidad concurrente y la posibilidad de que la reclamación se extendiera al Banco Central Europeo, dado que corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por esta última institución. […] [L]a supervisión implica unas labores de inspección sobre determinadas actuaciones, así como que la misma puede llevarse a cabo en diferentes momentos, tanto antes como durante, o incluso, después del desarrollo de esta actividad. […] la supervisión “prudencial”, […] se proyecta sobre el comienzo y durante la realización de las tareas, no comprendiendo la que se efectúa a posteiori. [E]l Reglamento (UE) nº 1024/2013 […] encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito […] No obstante, […] la supervisión por el Banco Central Europeo se ejecuta de modo diferenciado atendiendo a su importancia: la de las entidades […] «significativas» se efectúa directamente por la institución europea […] la de las «menos significativas» se ha de realizar directamente por las autoridades nacionales […] El marco jurídico que se acaba de reseñar sirve para apreciar que se ha producido una reasignación de responsabilidades supervisoras, que se trasladan del ámbito nacional al Banco Central Europeo, en especial, en cuanto a las entidades significativas, entre las que se encontró el Banco Popular. […] Por consiguiente, si el Banco de España carecía de competencias en materia de supervisión del Banco Popular, es conforme con el ordenamiento jurídico la decisión de inadmitir la reclamación formulada […] [C]on carácter principal hay que descartar la responsabilidad de la parte demandada […] conforme a la Ley 10/2014, ya que las disposiciones de esta norma nacional se proyectan sobre las actividades supervisoras que correspondan al Banco de España, entre las que, […] no se encuentran las relativas a las entidades de crédito significativas, como fue el caso del Banco Popular. […] [L]a construcción jurídica de la demandante parece sustentarse en la idea de que la supervisión prudencial […] a realizar por el Banco Central Europeo […] no excluye otra supervisión a cargo del Banco de España […] Pero esta tesis ha de rechazarse […] en virtud del principio de competencia […] Por tanto, la «función supervisora» del Banco de España, […] se ejerce, […] sobre aquellas entidades que no están sujetas a la supervisión directa del Banco Central Europeo, […] [E]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] ha recalcado que, en lo que concierne al alcance de la competencia del Banco Central Europeo en materia de supervisión prudencial directa de las entidades de crédito, dicha institución tiene ««competencias exclusivas» para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones enumeradas en ese artículo 4, apartado 1, en relación con «todas» las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sin distinguir entre entidades significativas y entidades menos significativas«, […] Precisándose por el Tribunal europeo que «una supervisión prudencial directa de una entidad significativa por las autoridades nacionales solo será posible si se dan circunstancias que ponen de manifiesto el carácter inadecuado de la clasificación como significativa de esa entidad para el logro de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1024/2013» ( sentencia de 8 de mayo de 2019, acabada de citar), lo que ni siquiera consta que se planteara con respecto al Banco Popular. […] Las restantes alegaciones de la parte actora tampoco desvirtúan la conformidad con el ordenamiento jurídico de la decisión de inadmisión […] [A]unque el Banco de España colabore en las tareas de supervisión de los bancos españoles significativos de distintas formas […] dicha supervisión […] corresponda directamente […] al Banco Central Europeo […] En todo caso, en cuanto a las relaciones entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales en esta materia hay que tomar en consideración el […] Reglamento Marco del MUS […] del que tampoco se ha denunciado vulneración concreta alguna […] […] ha de reconocerse la existencia de áreas relevante de la actividad bancaria ajenas a la supervisión atribuida al […] mecanismo único de supervisión europeo. […]” [Énfasis añadido]