Falta absoluta de consentimiento como determinante de la ausencia de contrato: “[…] En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente […] Se plantea si ella debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos. […] La actora alegó en su demanda que su marido, […] sin su consentimiento ni su conocimiento, y con la colaboración de los empleados de Banesto, había falsificado su firma para contratar varios productos, consistentes en distintos créditos al consumo y que suscribió a nombre de ella, pero firmando solo él, un contrato de tarjeta de crédito. […] La actora […] solo tuvo conocimiento de ello cuando se le requirió el pago del saldo deudor que […] alcanzaba la cuantía de 17.808,37 euros. La imposibilidad de conocimiento derivaba de que el esposo logró que la entidad cambiara la dirección de envío de notificaciones, que dejaron de enviarse al domicilio de la actora y pasaron a enviarse a un apartado de correos con el fin de ocultar las operaciones concertadas a sus espaldas. […] La Audiencia […] niega que proceda aplicar el art. 1306 CC para exonerar a la demandante de restituir las cantidades percibidas por las operaciones anuladas. […] La actora interpone recurso de casación. […] en el que la recurrente plantea, por un lado, la aplicabilidad del art. 1306 CC en el caso de unos contratos en los que se falsificó su firma y, por otro, la procedencia de indemnización de daño moral por esta actuación. […] El motivo se estima por lo que decimos a continuación. […] A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido. […] la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad. B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad. C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo «nemo propriam turpitudinem allegare potest». […], cuando la «culpa» o «causa torpe» esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. […] Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes. […] Si a todo ello se une la admisión por parte de la entidad del cambio de notificaciones a un apartado de correos que la demandante no controlaba, parece razonable concluir que la demandante no solo no consintió, sino que ignoraba excusablemente el fraude producido. H) Por todo ello, la adaptación al caso de la regla «nemo propriam turpitudinem allegare potest» está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. [Énfasis añadido].
Revista de Derecho del Mercado Financiero
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