SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 5, Madrid, núm. 256/2015, de 23 de septiembre de 2015, recurso: 66/2014, Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente: Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

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not13 El BdE no es responsable por la OPS de Bankia (SAN 23 septiembre 2015)Responsabilidad patrimonial del BdE por la OPS de Bankia: “(…) Lo que se debate es si la actuación del Banco de España en relación con la salida a bolsa de aquella sociedad generó el daño económico cuyo resarcimiento se pretende. (…) Parece que ese funcionamiento, más que con la omisión del ejercicio de facultades por el indicado organismo supervisor, tiene que ver con las actuaciones realizadas por el mismo en relación con la aprobación de la decisión de salida a bolsa de la entidad privada.

(…) La Sección entiende que no concurren los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad del Banco de España y la consiguiente obligación reparadora del daño por el que reclaman los demandantes, pues, analizadas las actuaciones del demandado en relación con la salida de Bankia a bolsa, no se advierte (…) que sean la causa del perjuicio patrimonial sufrido por los actores. (…) La suscripción de las acciones fue una decisión adoptada libremente por los recurrentes, al igual que la de la posterior venta, y que (…) dichos valores estaban sujeto a negociación bursátil y a los avatares del mercado, sin que se acabe de ver dónde se encuentra la actuación del Banco de España generadora de la disminución patrimonial. Todo lo más, pudiera considerarse que lo reprochable es la creación de una apariencia de solvencia que, indirectamente, contribuyó a que los interesados acudieran a la oferta pública de acciones, pero la intervención del Banco de España en ello no tendría, a la luz de lo relacionado anteriormente, la entidad suficiente para atribuirle, en relación de causa-efecto, el daño que se reclama. (…) Por más que se quiera atribuir al Banco de España la responsabilidad en la salida a bolsa, resulta que esta decisión no fue adoptada por el mismo, si bien no se opuso a ella, pero este hecho, por sí sólo, tampoco es el causante del perjuicio, habiendo optado libremente los actores por acudir a la operación financiera. (…) Se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto (…).”

Doctrina del TS sobre la responsabilidad patrimonial de los reguladores: “(…) Con respecto a la responsabilidad patrimonial de los organismos reguladores, ha mantenido el Tribunal Supremo que no puede exigirse la garantía absoluta de que no se produzcan disfunciones en los distintos sistemas, sin que la mera existencia de tales organismos constituya, per se, título de imputación suficiente para reclamar responsabilidad patrimonial con el objeto de indemnizar cualquier perjuicio que puede acaecer por la participación voluntaria de los ciudadanos en el ámbito financiero, con independencia de la causa que lo haya producido. En este sentido, ha precisado que «la responsabilidad del órgano de control vendrá determinada por la imputabilidad del daño, en relación causal, a la omisión de aquellas actuaciones que razonablemente le fueran exigibles adoptar en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce para el cumplimiento de su función o al ejercicio inadecuado de las mismas atendiendo a las circunstancias del caso y la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico, lo que supone una valoración propia de un órgano técnico […] con respeto a ese ámbito de decisión, salvo que se produzca un ejercicio arbitrario o injustificado, erróneo en sus consideraciones fácticas o contrario a la norma» , señalando que, para ponderar si aquellas facultades se han ejercitado razonable y proporcionalmente, hay que estar «a las circunstancias concurrentes al momento en que se tenían que adoptar» (Sentencia de 27 de enero de 2009).”

Referencias

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