Apreciación del carácter abusivo de una cláusula por el juez nacional: “(…) Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar (…) si la cláusula relativa a los intereses de demora del préstamo hipotecario objeto del litigio principal (…) es «abusiva» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. (…) Los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
(…) Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, (…) contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que (…) tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que (…) el contrato podría ser integrado por el juez nacional (…). El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (…). El Tribunal de Justicia (…) ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional (…). No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad (…) obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor (…) a consecuencias (…) que representaran para éste una penalización (…).”
Respuesta a las cuestiones prejudiciales: “(…) Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, (…) deben interpretarse en el sentido de que la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato al que esta Directiva resulta de aplicación deberá hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando (…) todas las circunstancias que concurran en su celebración. (…) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, (…) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que prevén una reducción de los intereses de demora estipulados en un contrato de préstamo hipotecario, siempre que esas disposiciones nacionales: (…) no prejuzguen la apreciación por parte del juez nacional (…) del carácter «abusivo» de la cláusula relativa a los intereses de demora, y (…) no impidan que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.”