Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 4 de julio de 2024, en el asunto C-450/22 que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 29 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2022.

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Primera cuestión prejudicial: “[…] Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico, y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos. […] [E]s preciso comenzar señalando que, en […] la Directiva 93/13, los consumidores pueden hacer valer los derechos que esta les reconoce tanto a través de una acción individual como mediante una acción colectiva. […] [E]l mecanismo previsto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13 permite a los Estados miembros implantar un control de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos tipo a través de acciones de cesación ejercitadas en aras del interés público por asociaciones de defensa de los consumidores […]  Si bien los derechos reconocidos por la Directiva 93/13 pueden, por tanto, ejercitarse a través de una acción individual o de una acción colectiva, estas acciones tienen, en el marco de esa Directiva, objetos y efectos jurídicos diferentes. […] Así, por lo que respecta a las acciones individuales […] exige una intervención positiva del juez nacional, que está obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tomando en consideración, como exige el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran. […] No obstante, […] la toma en consideración de todas las circunstancias concretas […] no debe suponer un obstáculo para el ejercicio de una acción colectiva. […] Por lo que se refiere, en particular, a la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas, debe recordarse que, a falta de armonización en la Directiva 93/13 de los medios procesales que regulan esta relación, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas […] a condición […] de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores. […] Así pues, estas reglas no pueden impedir que se ejercite efectivamente la posibilidad […] de elegir hacer valer sus derechos bien mediante una acción individual, bien mediante una acción colectiva […] Se desprende de lo anterior que […] el control judicial de la transparencia de las cláusulas contractuales no puede quedar limitado solamente a aquellas que sean objeto de acciones individuales […] siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos previstos […] es decir, que, cuando una acción colectiva se ejercite contra varios profesionales, se dirija contra profesionales del mismo sector económico que, además, utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares. […] Por lo que respecta, en segundo lugar, al control de transparencia de una cláusula contractual que el juez nacional debe llevar a cabo en el marco de una acción colectiva, debe señalarse que, por su propia naturaleza, ese control no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales. […] [N]o resulta controvertido en el presente caso que los demandados en el litigio principal pertenecen al mismo sector económico, concretamente el de las entidades de crédito. […] [D]ebe señalarse que incumbe al juez nacional determinar, respetando su Derecho interno, si existe entre las cláusulas contractuales a las que se refiere una acción colectiva un grado de similitud suficiente para permitir el ejercicio de esta acción. […] En este sentido, resulta de la propia redacción del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 que no es necesario que esas cláusulas sean idénticas. […] Asimismo, no cabe excluir tal similitud por el mero hecho de que los contratos en los que figuren hayan sido celebrados en momentos diferentes o bajo diferentes regímenes normativos. […] En el presente caso […] parece que estas cláusulas pueden ser calificadas como «similares», en el sentido del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 93/13. […] En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares. […]” [Énfasis añadido]

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