STS, Sección Primera, de 23 de diciembre de 2025, STS 1944/2025; Rec: 1068/2022 Ponente: Excma. Sr. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Doctrina sobre la pérdida de oportunidad por la frustración del plan de viabilidad de una sociedad en concurso por incumplimiento contractual de entidades financieras: “[…] [S]e plantea el motivo único del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2ª LEC, por la infracción del artículo 1101 del Código Civil, por remisión del artículo 50 del Código de Comercio. […] [S]e alega que […] se infiere que concurren todos los presupuestos para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios […] a consecuencia del incumplimiento de los contratos de cesión de créditos […], en aplicación de la doctrina de la «pérdida de oportunidad», como elemento configurador del daño. Argumenta que no se ha enjuiciado adecuadamente la relación de causalidad en la sentencia recurrida, al no aplicar correctamente la doctrina de la imputación objetiva y de la causalidad adecuada sobre la relación de causalidad. […] [E]n el presente caso, el daño producido no alcanzó únicamente al sujeto pasivo directamente afectado, sino que se hizo extensivo a sus acreedores, lo que supuso un grave perjuicio para el concurso. […] [E]l propósito de continuidad de la actividad empresarial no era una ensoñación, sino una oportunidad cierta y factible, sostenida en el plan de viabilidad presentado en agosto de 2011 […]. Cita la sentencia […] 5/2019, de 19 de febrero, conforme a la cual, entre la plena «certeza causal de la pérdida de oportunidad», que da lugar a la reparación integral del daño, y la «pérdida de oportunidades ilusorias», que exime de responsabilidad al autor del incumplimiento contractual, existe una situación intermedia, que esta sentencia denomina «franja central», que se produce […] ante una probabilidad seria, que no decisiva. Entiende que es lo que acontece en este caso, en el que la probabilidad de alcanzar un convenio si se mantenía la financiación concertada […] era una probabilidad seria […]. […] Decisión de la sala. Estimación del recurso. Es indemnizable el daño de la pérdida de oportunidad por la frustración del plan de viabilidad de una sociedad declarada en concurso de acreedores, derivado del incumplimiento contractual por las entidades financieras demandadas, judicialmente declarado, por el rechazo injustificado de la remesa de créditos tras la declaración de concurso. […]. […] La doctrina o teoría de la pérdida de oportunidad […] ha sido acogida por otros países (Bélgica, Italia, Argentina, Australia, Estados Unidos, Canadá, y Holanda), y entre ellos, España, y también por organizaciones europeas e internacionales (como el Tribunal de Justicia de Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). La Unión Europea se ha hecho eco de esta doctrina en la Directiva 92/13/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, y en la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, en el ámbito de la contratación pública. […]. […] La jurisprudencia de esta sala […] ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad. […]. La teoría de la pérdida de oportunidad, que se ha consolidado en el derecho de daños en la responsabilidad de los profesionales sanitarios, abogados y procuradores, como afirma la sentencia de esta sala 105/2019, de 19 de febrero, se ubica en el ámbito de la causalidad material o física, en el que se pueden distinguir tres franjas. Una superior, cuando existe certeza causal y la reparación del daño sería íntegra. Otra inferior, cuando se puede asegurar que el agente no causó el daño y las oportunidades perdidas no son serias sino ilusorias. Y una franja central, entre las anteriores, […] y en la que existirá una probabilidad causal seria, que sin alcanzar el nivel máximo, sí supera el mínimo. Opera como un paliativo del radical principio del «todo o nada», a la hora de determinar el nexo causal entre un hecho y el resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística (sentencia de esta sala 50/2020, de22 de enero), pues existen supuestos en los que la certeza absoluta no es posible, y su exigencia dejaría a las víctimas sin resarcimiento, por lo que se hace preciso moverse en términos de probabilidad. El comportamiento que priva de una oportunidad (chance) es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo. Se trata de un remedio ante la incertidumbre causal, con la consecuencia de una reducción proporcional de la indemnización. […]. Es necesario que se aprecie una probabilidad causal seria, real y no desdeñable. […]. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. […]. Como señala la sentencia 456/2021, de 28 de junio, el daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la pretensión no ejercitada […]. En el presente caso, tras la declaración del concurso […] las entidades financieras […] incumplieron sus […] contratos de cesión de créditos y denegaron injustificadamente las […] remesas de efectos que Graphiland pretendía que abonaran […]. El incumplimiento contractual consta declarado […] por sentencias firmes. La parte recurrente sostiene que ello le produjo la pérdida de oportunidad de alcanzar un convenio. […] Graphiland pretendía continuar con la actividad empresarial y planteaba la opción de alcanzar un convenio con los acreedores. Indicó que era necesario el mantenimiento del nivel de financiación que le permitiera el flujo normalizado de compras y ventas. […] [V]enía operando mediante esa mecánica de cesión de créditos. A la fecha de la declaración de concursos los contratos de cesión de créditos estaban en vigor. […] [L]as pólizas que se incumplieron datan de 2001 y 2005, y ambas habían sido renovadas, antes del concurso. En este caso […] el grado de probabilidad o expectativas de aprobación de un convenio que cabría racionalmente esperar en el caso de haberse mantenido las líneas de crédito […]. La administración concursal […] reseño la falta de líneas de descuento en la primera fase del concurso y la insuficiencia para generar liquidez […]. […] [M]anifestó que el mantenimiento de las líneas de descuento era un elemento importante para la continuidad, aunque reconoció que existían otras causas significativas para el cese de su actividad, […] consideró que […] el cese se hubiera producido más tarde. Graphiland reclama el daño por la pérdida de oportunidad que cristalizó «en la pérdida de un valor comercial provocado por la frustración de un plan de viabilidad […] que implicaba una alta probabilidad de reestructuración de la deuda y de normalización del flujo de caja». El nexo causal «radica en que la suspensión de los contratos de descuento de papel comercial impidió el sostenimiento del flujo normalizado de las compras y las ventas […]» […] lo que condujo finalmente a «la situación de cierre empresarial y liquidación». […] Tenemos una razonable convicción de la probabilidad real y cierta de que si hubieran continuado con las líneas de financiación y cumplido los contratos […] hubiera podido haberse aprobado un convenio de acreedores. […] [L]a falta de financiación en una empresa que operaba de ese modo desde hacía años, y que provocó que no pudiera comprar y, por ende, una caída de las ventas, hace que apreciemos una razonable certeza sobre la probabilidad de que se hubiera aprobado un convenio […]. […]. Se trata de una probabilidad causal seria […]. No es necesaria una certeza absoluta, basta una razonable convicción. […]. Desconocemos cual sería el resultado, pero existe la probabilidad de que la sociedad hubiera podido alcanzar un convenio con los acreedores, de no haberse frustrado la financiación, por lo que se les imputa a las demandadas la pérdida de esta expectativa. […] Al no formular las demandadas una cuantificación alternativa mejor fundada, y al estimar esta sala que es indemnizable el daño producido por la pérdida de oportunidad, ha de estarse a la valoración del perito de Graphiland. […]. [D]el importe en el que la demandante valora el perjuicio, se ha de atribuir a la pérdida de oportunidad imputable a las demandadas el 15%, y dentro de ese porcentaje, corresponde a BBVA el 75%, y a Caixabank el 25%, según la proporción respectiva de los límites de las pólizas. Por tanto, la cantidad a indemnizar entre ambas asciende a 181.900,65 euros. Se condena a BBVA a abonar a Graphiland la cantidad de 136.425,49 euros, y a Caixabank, a abonarle 45.475,16 euros. […]. F A L L O Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido [:] 1.º Estimar el recurso de casación […]. 2.º Casar la sentencia recurrida, asumir la instancia y estimar en parte el recurso de apelación […] con revocación de la sentencia 239/2020, de 24 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, en los autos de juicio ordinario 1289/2019, estimar en parte la demanda […]. 3.º No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia. 4.º Devolver a la parte demandante los depósitos constituidos para recurrir en segunda instancia y casación. […].” [Énfasis añadido]