STS, Sección 991, de 4 de diciembre de 2025, STS 5480/2025; Rec: 9452/2022 Ponente: Excmo. Sr. Pedro Jose Vela Torres.

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Doctrina sobre la imposición de costas de oficio tras la estimación de la nulidad de una cláusula abusiva en contratos con consumidores: “[…] Único motivo del recurso de casación […] denuncia la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 […] sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, así como del principio de efectividad del derecho comunitario y de la doctrina jurisprudencial de esta sala en materia de imposición de costas en procedimientos sobre nulidad de una condición general de la contratación promovida por una consumidora frente a una entidad financiera. […] Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado […]. En […] [el] asunto C-869/19 […] el TJUE declaró que el art. 6 […] de la Directiva 93/13/CEE, se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de éste. Esta sala asumió dicha doctrina en la sentencia de Pleno 579/2022 […]. […] En este caso, no existió pasividad total de la consumidora, en cuanto impugnó la sentencia del juzgado con la finalidad de que se impusieran las costas causadas en primera instancia a la demandada, dándose curso a esta pretensión, debidamente sustanciada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto. […] En su virtud, debe estimarse el recurso de casación, con las [siguientes] consecuencias […].

Problemática de las costas en los procesos con consumidores[.] La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores […] ha afirmado reiteradamente […] que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[…] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) […]» Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva […]. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas […]. Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el […] TJUE […] ha declarado […] que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato […]. Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia […] en las que declaramos que […]: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC. No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que […] responden a criterios y razones legales diferentes […]. Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC […] respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente […] lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo […]  declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023 […] al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular […] declaró: «[…] La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores». Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC dentro del conjunto del procedimiento […] debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025 […], al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia[.] […] [D]ebemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. […]

Las consideraciones anteriores sobre las costas de la segunda instancia no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación[.] Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación son recursos extraordinarios que determinan un ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión […], […] que únicamente controlan las posibles infracciones jurídicas, procesales y sustantivas, en que hayan podido incurrir las resoluciones de instancia […]. En general, la finalidad de los recursos devolutivos es permitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión por parte de un tribunal superior en el orden jerárquico que, mediante dicha revisión, ofrece una mayor garantía de acierto […].  En los recursos extraordinarios resulta de mayor interés la defensa del ius constitutionis (fijación de una doctrina legal) que el del ius litigatoris (solución del caso concreto). Esta diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios, precisamente en materia de costas, se aprecia claramente en la nueva regulación de las costas de los recursos tras la reforma de la LEC […] puesto que para el recurso de apelación el nuevo art. 398.2 LEC proyecta el mismo criterio del vencimiento objetivo […], mientras que para el recurso de casación el nuevo art. 398.3 LEC mantiene el criterio de la no imposición en caso de estimación parcial o total.  La diferente y peculiar naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación permite afirmar que su objeto no es propiamente que el consumidor no quede vinculado a la cláusula abusiva, sino la formación de una doctrina jurídica. Y no producen un efecto disuasorio inverso respecto de los derechos del consumidor ya que ni siquiera está garantizado legislativamente que corresponda su interposición, al ser recursos extraordinarios sometidos a específicos requisitos de formulación y admisión. […]

F A L L O[.] Por todo lo expuesto […] esta sala ha decidido […] [e]stimar el recurso de casación interpuesto por […] contra la sentencia núm. 689/2022 de 14 de septiembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1059/2021[…][,] [c]asar la expresada sentencia, que modificamos, únicamente, en cuanto que imponemos las costas de ambas instancias a la parte demandada[,] [n]o  hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación […] [y] [o]rdenar  la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación […].” [Énfasis añadido]

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