Resolución del Tribunal Supremo: “[…] En el presente supuesto, a pesar de que el cliente cumplía los requisitos legales para poder ser considerado como inversor profesional, no recibió esta clasificación. No consta que lo hubiera sido, ni que se le hubiera comunicado. De hecho, Banesto le trató como un inversor minorista. En casos como este, en que a pesar de cumplir los requisitos para ser considerado inversor profesional no recibe esta clasificación, hemos declarado que el cliente no puede ser considerado formalmente como inversor profesional (sentencias 195/2017, de 22 de marzo, y 1686/2023, de 4 de diciembre), por lo que operaban las exigencias de información previstas en el art. 79 bis LMV. Pero, como advertimos en la sentencia 413/2020, de 9 de julio, «aunque no se atienda a esta condición de inversor profesional para eximir a las entidades financieras demandadas del deber que tenían de cumplir con los deberes de información reseñados en el art. 79 bis.3 LMV 1988, es lógico que sí se tenga en cuenta al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con la finalidad prevista en la norma. Dicho de otro modo, el cumplimiento de estas exigencias de información se modula en función de la condición del cliente, aunque no se le atribuya formalmente la condición de inversor profesional». […] El art. 79 bis LMV, vigente cuando se realizó la contratación del CFA, imponía a la demandada, en cuanto entidad que prestaba servicios de inversión, unos especiales deberes de información precontractual. Estaba obligada a prestar la información necesaria para que la demandante pudiera conocer la naturaleza del producto y los riesgos que entrañaban. Sin perjuicio de que la prestación de esta información se acomodara a la experiencia y conocimientos de la inversora. […]” [Énfasis añadido]