Principios de la exoneración del pasivo insatisfecho: “[…] La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. […] [S]e amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación. […] Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente. Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean «numerus clausus», pero que -parece ser-intentan conducir los esfuerzos del juzgador. […] Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor-concursado. Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254): «a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe (art. 489-2 TRLC), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla –es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe– operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia». Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022 […]” [Énfasis añadido]
Concepto y alcance del “crédito responsable”: “[…] A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. […] Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico. […] La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido […]: «En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos…» […] Obviamente, el crédito responsable no es sólo frente a consumidores, sino de forma relevante respecto al empresario que pretende iniciar un negocio. […]” [Énfasis añadido]
Resolución del tribunal: “[…] [R]esulta aventurado calificar como sobreendeudamiento temerario la «concesión» de créditos, que son consecuencia de una previa petición que- como hemos señalado- ha de ser debidamente analizada por la entidad dedicada profesionalmente a la concesión de aquellos. […] [E]n la tensión entre el «sobreendeudamiento temerario» y el «crédito responsable» nos inclinamos por la primacía de este último, cuya decisión no sólo incide en el caso concreto, sino en el conjunto del mercado. […] Por tanto, procede conceder la exoneración solicitada. […]” [Énfasis añadido]