Determinación del daño: “[…] En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega […] que al tratarse de contratos de arrendamiento financiero a tipo fijo, […] la eventual falta de información sobre el coste de liquidación del derivado implícito por la cancelación anticipada del contrato solo afectaría al coste de cancelación, pero no a los intereses fijos aplicables al caso. […] Sobre esta base, […] no habría perjuicio patrimonial alguno. Pero ese presupuesto no es correcto, porque la sentencia recurrida, […] establece que el daño consistió en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido en los contratos el mencionado derivado. […] [A]l margen de que el derivado financiero implícito se califique propiamente como una permuta financiera o no, lo relevante es que afecta a la determinación de los intereses y se vincula al coste de la cancelación o amortización anticipada. El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 677/2016, de 16 de noviembre; y 62/2019, de 31 de enero. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en este caso no hubo ninguna pérdida total o parcial de la inversión, y que en el contrato de arrendamiento financiero el abono del tipo de interés no tiene relación con una supuesta pérdida. […] El recurrente menciona unas sentencias de esta sala referidas a la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas para intentar referenciar únicamente el daño patrimonial por incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la pérdida total o parcial de una inversión. Sin embargo, nada impide que pueda existir otro tipo de daño patrimonial por dicha causa, siempre y cuando tenga contenido económico e irrogue un perjuicio patrimonial a quien lo sufre. En supuestos como el presente, el perjuicio puede consistir en el sobrecoste que para el cliente conlleva el contrato por la inclusión del derivado implícito (sentencia 615/2020, de 17 de noviembre), que en este caso provino de la diferencia de intereses que se habría abonado de no estar incluido y aplicado, que afectaba a las liquidaciones periódicas y no solo a la cancelación anticipada (a cuyo coste también habría afectado y de manera notable si se hubiera llevado a cabo). […] [L]a parte recurrente argumenta […] que no existe relación de causalidad entre la falta de información sobre el coste de cancelación y los daños reclamados en la demanda. […] En efecto, la sentencia recurrida no establece que el daño patrimonial provenga exclusivamente del coste de cancelación […] sino que se concreta en la diferencia entre lo que se abonó por la existencia del derivado implícito y lo que se hubiera abonado de no haberse incluido en los contratos el mencionado derivado. […]” [Énfasis añadido]