Deber de transparencia de las cláusulas suelo: “[…] El motivo denuncia la infracción del artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial […] en relación con «el deber de transparencia de las cláusulas suelo en préstamos concertados con consumidores». […] Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que «en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia». […] [S]egún el proceso precontractual que describe la Audiencia (i) solicitado por los demandantes el préstamo y confirmada la viabilidad de la operación, el banco les remitió un correo electrónico con las condiciones fundamentales de la operación, entre las que figuraba el tipo mínimo de interés; se trataba de un «comunicación personalizada que el banco dirige a su cliente, en el que se le informa sobre las condiciones esenciales del préstamo y en el que, de forma clara, se le informa que el tipo de interés variable será «Euribor+ 0,68%, sin redondeo y con un tipo mínimo del 2.25%». Por su situación en el documento y la forma en la que se expresa el tipo mínimo resulta casi imposible que pudiera pasar desapercibida para el consumidor«; (ii) posteriormente, el banco remitió de nuevo a los demandantes, también vía correo electrónico, información de las condiciones del préstamo (incluyendo también la cláusula suelo y techo), junto con el folleto informativo; y (iii) finalmente, la demandada remitió otros dos correos con el borrador de la escritura y la oferta vinculante, en los que nuevamente figuraba el límite a la variabilidad de los intereses. Con estos hechos declarados probados, […] no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente […] fueron informados de la cláusula suelo, en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas. […]” [Énfasis añadido]