STS, Sala de lo Civil, núm. 8/2019, de 11 de enero, recurso: 651/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno. Presidente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

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foto sinopsis La condición de Registrador de la Propiedad no le convierte en experto con conocimientos financieros (STS 11 enero 2019)

La condición de Registrador de la Propiedad no convierte al cliente en experto: “[…] la condición de Registrador de la Propiedad […], por sí sola, no le convierte en un inversor que podamos calificar de experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza, características y riesgos asociados de estos productos financieros complejos, por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial conexo a su función calificadora. Máxime en el presente caso, en donde no consta que el cliente contase con el asesoramiento externo de expertos en productos financieros de riesgo, ni con una experiencia previa de inversión en estos productos financieros complejos.  […]”

Incidencia del déficit de información en el error vicio del consentimiento: “[…] el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos […]. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. […] los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, […] que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. […] la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad; por lo que el cumplimiento de dicha obligación no puede dejarse a las iniciativas que presenten los propios clientes, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores, los clientes no pueden saber qué información concreta deben buscar ellos mismos, o requerir al profesional. […] debe concluirse que el déficit de información observado resultó relevante para el error vicio en el consentimiento prestado por los clientes. […]”

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