jur13 300x150 Supremo confirma doctrina aplicable a los swaps pre MiFIDLa sentencia 179/2017, de 13 de marzo, del Tribunal Supremo (Civil, sección 1), de la que es ponente Francisco Marín Castán, reitera la doctrina jurisprudencial (STS 727/2016, de 19 de enero), relativa a la nulidad, por error en el consentimiento, de los contratos de swap posteriores a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, en los siguientes términos:

1.ª) La información a la hoy recurrente fue por completo insuficiente. Se facilitó telefónicamente por una empleada del banco que carecía de conocimientos específicos sobre los swap , la gráfica que se mostró sobre la evolución de los tipos de interés omitía las previsiones de futuro y, en fin, la información sobre el coste de cancelación anticipada se limitó a indicar que sería posible «a precios de mercado», de manera que no fue sino mucho después cuando la hoy recurrente conoció sorpresivamente el coste de la cancelación (929.508 euros a 8 de octubre de 2010 y 688.907,38 euros a 4 de noviembre de 2011).

2.ª) Conforme a la jurisprudencia sentada desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , la falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de información permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados y, consiguientemente, la existencia de un error excusable.

3.ª) El administrador de la sociedad recurrente, aunque fuera licenciado en empresariales, carecía de conocimientos especializados o experiencia previa en materia de swaps , y el hecho de que hubiera podido contar con asesoramiento externo no eximía al banco de cumplir adecuadamente sus deberes legales de información.

4.ª) El propio contenido del contrato de swap no suplía la falta de información, como tampoco lo hacía la inclusión en el contrato de una cláusula según la cual las partes manifestaban conocer y aceptar los riesgos inherentes o que pudieran derivarse del producto contratado, fórmula predispuesta por el profesional y vacía de contenido al resultar contradicha por los hechos.

5.ª) En definitiva, la información exigible para que el error sea inexcusable no puede consistir en lo que la jurisprudencia de esta sala califica de «mera ilustración sobre lo obvio».

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