Primacía de la finalidad de protección: “(…) Ni el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, ni el punto 12 del anexo I de ésta prevén, a efectos de la exclusión de la garantía de depósitos, que los instrumentos en cuestión deban presentar todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39. (…) A tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, (…) el concepto de «depósito», (…) no se define por referencia a las características de un instrumento financiero (…). Lo que caracteriza (…) es el hecho de estar representado por un título que puede transmitirse, permitiendo así la circulación del derecho de crédito incorporado. (…)
Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, en relación con el punto 12 del anexo I de dicha Directiva (…) deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista (…) los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, si tienen carácter de títulos transmisibles, (…) sin que sea necesario asegurarse de que (…) presentan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39. (…) Habida cuenta de las definiciones de los conceptos de «depósito» y de «instrumento» contenidas en las Directivas 94/19 y 97/9, respectivamente, (…) un mismo instrumento de deuda puede estar comprendido simultáneamente dentro de los dos conceptos y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de esas dos Directivas. (…) Mientras que el artículo 7, apartado 2, y el anexo I de la Directiva 94/19 prevén exclusiones basadas bien en el tipo de depositante, bien en el tipo de depósito, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 únicamente contempla exclusiones en función del tipo de inversor. (…) Cuando las deudas de una entidad de crédito puedan estar comprendidas a la vez dentro del concepto de «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19, y del de «instrumento», en el sentido de la Directiva 97/9, pero el legislador nacional ha hecho uso de la facultad prevista en el punto 12 del anexo I de la Directiva 94/19 de excluir esas deudas del sistema de protección previsto en esa última Directiva, tal exclusión no puede dar lugar a que las referidas deudas sean también excluidas del sistema de protección previsto en la Directiva 97/9, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de esta última. (…) Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional (…) que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor. (…) Al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible (…) para (…) alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva (…). En el supuesto de que tal interpretación (…) no sea posible, (…) en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, (…) no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (…). La Directiva 97/9 es, (…) lo bastante clara, precisa e incondicional para poder ser invocada directamente por los particulares. (…) El órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que considere que en los litigios principales se invoca dicha Directiva contra un organismo que cumple los requisitos exigidos para que puedan oponérsele las disposiciones de la referida Directiva, está obligado a no aplicar una disposición nacional (…) que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa misma Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.”