Voto particular: “(…) Resulta preocupante el aval implícito de una interpretación que distorsiona el sentido de una ley destinada a paliar temporalmente situaciones de extrema vulnerabilidad. (…) La escueta resolución judicial impugnada muestra de manera incontestable que carece de la debida motivación. (…) Este Tribunal ha reforzado (…) la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (…) de estar comprometido en el asunto algún principio rector de los enunciados en la Constitución (…), igualmente, en relación con los derechos fundamentales sustantivos (…). El derecho a (…) obtener una resolución motivada debe ser puesto en conexión con el art. 39.1 CE, (…) el deber de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, con el art. 47 CE, (…) el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, con el art. 49 CE, (…) protección de las personas con discapacidad, y (…) el derecho a la igualdad y a la no discriminación (…) en el art. 14 CE. (…). El órgano judicial debía tener en cuenta todos estos preceptos constitucionales (…).La interpretación realizada (…) efectúa una lectura del precepto reductora e incluso contradictoria con los supuestos establecidos en el art. 1.2 de la Ley (…), excluyendo aquellos supuestos en los que no existan hijos, interpretación extravagante y absurda que cercena (…) el alcance de la Ley. Se trata de una interpretación pretendidamente literal que (…) confunde lo que es una descripción o relación de quienes pueden considerarse miembros de la unidad familiar con un supuesto requisito adicional (…) para poder (…) quedar incluido en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad contemplados en el art. 1.2. (…) La descripción de la unidad familiar pretende fijar la clase de vínculo que debe concurrir para ser considerado miembro de la unidad familiar a efectos del precepto, (…) en el cálculo del conjunto de los ingresos (…) que debe situarse por debajo del límite establecido. Lo que no resulta razonable es convertir tal previsión en un requisito de composición mínima de la familia, de manera que una viuda con familia numerosa no quedaría incluida (…); ni un padre o madre con un hijo menor de 3 años; ni una víctima de violencia de género salvo que viva con sus padres, etc. (…) Las resoluciones que impugna el recurrente le denegaron la suspensión del lanzamiento de su vivienda, pese a que concurrían en él dos factores legales de vulnerabilidad: la incapacidad superior al 33 por 100 y la situación de desempleo sin prestación por tal concepto, viviendo con su esposa, también desempleada. (…) Si admitiéramos (…) que el sentido cabal del precepto (…) fuera efectivamente el que interpretó el órgano a quo (…) el art. 1.4 b) de la Ley 1/2013 resultaría inconstitucional (…). El principio de igualdad (…) veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. (…) Es difícil pensar en alguna razón que explique la supuesta menor vulnerabilidad objetiva de una pareja que no tiene hijos conviviendo con ellos. La concurrencia de los hijos puede ahondar la precariedad, o la puede aliviar, en función de otros factores distintos al mero hecho de vivir bajo el mismo techo. Los supuestos de especial vulnerabilidad (…) están especificados (…) por razón de dificultades de acceso a ingresos mínimos para el sostenimiento familiar. La diferencia de trato que se establece se revela, por tanto, carente de una justificación objetiva y razonable porque no responde a la finalidad que persigue el beneficio concedido por la Ley 1/2013 (…). Debemos recordar nuestra reciente STC 41/2013, de 14 de febrero, que consideró inconstitucional, por vulneración del citado precepto, la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, que había condicionado la percepción de la pensión de viudedad, en el caso de parejas de hecho en las que el hecho causante se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, a la circunstancia de haber tenido hijos en común, habiendo entendido el Tribunal en aquel supuesto que la diferencia de trato no sólo carecía de justificación constitucionalmente legítima sino que, además, conducía un resultado desproporcionado. La situación que se produce en el presente caso es idéntica a la que se examinó en aquella Sentencia (…).”