STS, Sala de lo Civil, núm 685/2022, de 21 de octubre de 2022, recurso: 2292/2019. Ponente: Excmo. Sr. Juan María Díaz Fraile

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foto sinopsis Control de transparencia y abusividad de garantía hipotecaria (STS 21 octubre 2022)

Control de abusividad de garantía hipotecaria: “[…] Desde el punto de vista del control de abusividad, entre los factores que deben tomarse en consideración para valorar la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y la obligación afianzada, figuran, además de la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC) y la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE), su ajuste o no a su normativa específica. […] [N]o cabe pretender que el contrato de fianza o de garantía (en este caso hipoteca) en su totalidad […] tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas. […] En concreto, en el presente caso de un préstamo garantizado por una hipoteca constituida por la prestataria sobre la finca de su propiedad y otra hipoteca constituida sobre otra finca propiedad de los padres de la prestataria, con afianzamiento de estos, esta valoración sobre la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la hipoteca de los no deudores) y el riesgo asumido por la entidad acreditante, ha de realizarse teniendo en cuenta diversos factores. […] En el caso de la litis se observa que la hipoteca constituida sobre la finca de la prestataria no cubría la totalidad de las responsabilidades derivadas del préstamo por todos los conceptos. Por un lado, la hipoteca constituida por la prestataria únicamente cubría respecto de los intereses ordinarios. […] Por otro lado, el artículo quinto de la Ley 2/1981, de 25 marzo, […] como regla general limita el importe del préstamo garantizado con hipoteca, en el caso de que se financie la adquisición de viviendas, al 80 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Además, el valor de tasación de la finca hipotecada por la prestataria era incluso inferior a la cifra de capital del préstamo. Si a ello le sumamos el hecho de que la hipoteca está destinada a garantizar no solo la obligación de devolución del capital sino también la obligación de pago de sus intereses […] se comprende que la hipoteca sobre la finca de la prestataria resultaba manifiestamente insuficiente para asegurar todas las obligaciones derivadas del préstamo. […]” [Énfasis añadido]

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