Cuestión prejudicial única: “[…] Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento. […] [P] rocede señalar que las dudas del órgano jurisdiccional remitente pueden entenderse en el sentido de que se refieren tanto a la eventual regularización de una supuesta infracción del artículo 8 de la Directiva 2008/48 como consecuencia del cumplimiento íntegro del contrato de crédito como a la conformidad con el artículo 23 de dicha Directiva de las medidas previstas por el Derecho checo para sancionar tal infracción. Para dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial, procede abordar estos dos aspectos sucesivamente. […] Por lo que respecta, en primer lugar, a la eventual regularización de una infracción del artículo 8 de la Directiva 2008/48 como consecuencia del cumplimiento íntegro del contrato de crédito […] Del tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se desprende que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito. […] De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello. Pues bien, tales consecuencias financieras de la celebración de un contrato de crédito sobre la situación del consumidor también pueden producirse después del reembolso del crédito. […] De lo antedicho se deduce que un análisis basado en las finalidades del artículo 8 de la Directiva 2008/48 permite concluir que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia del consumidor, prevista en esa disposición, no puede subsanarse por el mero hecho de que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito. El hecho de que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso es irrelevante. […] Por lo que respecta, en segundo lugar, a la regulación del régimen de sanciones aplicables en el supuesto de infracción de las disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del artículo 8 de la Directiva 2008/48 […] Pues bien, es preciso señalar, por una parte, que supeditar la aplicación de una sanción que conlleva la nulidad del contrato de crédito y la pérdida por el prestamista del derecho a obtener el pago de los intereses pactados al requisito de que el consumidor haya sufrido una consecuencia perjudicial puede incentivar el incumplimiento por los prestamistas de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/48. En efecto, estos podrían de este modo ser incentivados a no realizar una evaluación sistemática y exhaustiva de la solvencia del conjunto de los consumidores a los que conceden créditos, lo que sería contrario a las finalidades de responsabilización de los prestamistas y de prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos a consumidores. Además, tal interpretación podría menoscabar el carácter realmente disuasorio de la sanción prevista.Por otra parte, si bien la sanción controvertida en el litigio principal puede sin duda producir graves consecuencias para el prestamista, en la medida en que implica la resolución del contrato de crédito, esta mera circunstancia no implica que este sufra necesariamente desventajas desproporcionadas en relación con la doble finalidad perseguida por el artículo 8 de la Directiva 2008/48 ni, como sostiene EC Financial Services en sus observaciones escritas, que el riesgo de verse expuesto a esas consecuencias incluso después de la devolución del crédito constituya una vulneración de la libertad de empresa. […] De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento. […]” [Énfasis añadido]