Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta: “[…] Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre la compatibilidad con los artículos 5 y 7 de la Directiva 2005/29 de un contrato de préstamo a un tipo de interés variable celebrado entre un profesional y un consumidor, cuya cláusula relativa a los criterios de revisión periódica del tipo de interés toma como referencia un índice oficial al que se aplica un incremento, apartándose de esa forma de las indicaciones contenidas en el acto mediante el cual la autoridad competente instauró el citado índice, en las que se precisaba, por el contrario, que, dado su modo de cálculo, sería necesario aplicar un diferencial negativo para igualar la TAE del préstamo con la del mercado. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, dicho órgano jurisdiccional solicita algunas precisiones en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial. Por último, mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende despejar sus dudas sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el contexto de la celebración de un contrato de préstamo cuyo tipo de interés se presenta de manera engañosa, incumpliendo las exigencias de la Directiva 2005/29. […] De este modo, por lo que se refiere más particularmente a las directivas, en el ámbito de aplicación ratione temporis de una directiva solo pueden incluirse, por regla general, las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad a la expiración del plazo de transposición de esta […]. Pues bien, conforme al artículo 19 de la Directiva 2005/29, los Estados miembros tenían que haber adoptado y publicado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 12 de junio de 2007 y tales disposiciones debían aplicarse a más tardar el 12 de diciembre de ese mismo año. En realidad, el Reino de España y la Comisión indicaron en la vista que la Directiva 2005/29 había sido finalmente transpuesta al Derecho español mediante la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios […]. De lo anterior resulta que la Directiva 2005/29 no era aplicable en la fecha de celebración del contrato objeto del litigio principal, a saber, el 12 de mayo de 2006. En consecuencia, la interpretación de esta Directiva no guarda relación con la solución del litigio principal, de suerte que, dado que tienen directa o indirectamente por objeto dicha interpretación, las cuestiones prejudiciales primera a tercera […] son inadmisibles. Por lo que respecta a la quinta cuestión prejudicial, en la medida en que tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, la petición de decisión prejudicial no contiene las indicaciones exigidas por el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, destinadas a permitir que el Tribunal de Justicia proporcione una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, por cuanto no expone las razones que llevaron a dicho órgano jurisdiccional a preguntarse sobre la interpretación de la mencionada disposición. En consecuencia, la quinta cuestión prejudicial también es inadmisible en su totalidad. […]” [Énfasis añadido]