Costas en el allanamiento en litigios sobre cláusulas abusivas “[…] El único motivo del recurso denuncia en su encabezamiento la infracción de los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE. […] El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que no es aplicable para resolver este litigio, que se rige por lo dispuesto con carácter general en el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado». » Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación». […] El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. […] La sentencia de la Audiencia Provincial no infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ni la doctrina jurisprudencial que ha interpretado este precepto con relación al pronunciamiento sobre costas procesales en caso de allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas. Los hoy recurrentes interpusieron una demanda cuya petición principal (eliminación de la cláusula suelo y restitución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013) había sido aceptada en la comunicación que el banco les había hecho llegar apenas cinco días antes en contestación a su requerimiento. Que en el documento que les hizo llegar el banco se afirmara que el acuerdo propuesto no podía ser interpretado como una aceptación «de la relación de hecho y fundamentación jurídica contenida en la reclamación antes indicada, sino como una forma de poner fin a una controversia» es una cuestión irrelevante, puesto que lo trascendente era la aceptación de la petición, más exactamente, de sus consecuencias efectivas, no de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaban. La jurisprudencia de esta sala afirma que «el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda»; de igual forma, en la aceptación del requerimiento previo a la interposición de la demanda, lo relevante es que el potencial demandado acepte la petición formulada, no sus argumentos. […] [L]os prestatarios solicitaban en su demanda, con carácter principal, lo mismo que les había ofrecido el banco cinco días antes de interponerla. Que el Juzgado de Primera Instancia acordara la restitución plena de lo cobrado desde el inicio de la vigencia del contrato no cambia lo anterior, pues vino determinado porque, con posterioridad a la interposición de la demanda y al allanamiento pero antes de que se dictara esa sentencia, el TJUE dictó la sentencia de 16 de diciembre de 2016 en la que declaró que esa limitación a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo, establecida por la jurisprudencia, era contraria al Derecho de la UE. Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de casación. Los demandantes promovieron innecesariamente un proceso judicial porque cinco días antes de interponer su demanda, el banco les había ofrecido lo que posteriormente constituyó sustancialmente el objeto de la pretensión principal de la demanda, la eliminación de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado por la aplicación de tal cláusula desde el 9 de mayo de 2013. […]” [Énfasis añadido]