STS, Sala de lo Civil, núm. 470/2020, de 16 de septiembre, recurso: 195/2016. Ponente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán.

Sinopsis completa en PDF.

foto sinopsis La acción directa del art. 76 LCS no es aplicable al seguro de vida. (STS 06 octubre 2020)

Suspensión de la cobertura del seguro: “[…] El recurso de casación se compone […] de un solo motivo y […] se alega: (i) que la acción directa del art. 76 LCS supone reconocer al tercero perjudicado (que no es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual; (ii) que dicha acción está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida; y (iii) que el art. 76 LCS no es aplicable al presente litigio, en el que, […] la acción ejercitada por los padres del hijo asegurado fallecido fue una acción de cumplimiento del contrato de seguro […]. El motivo ha de ser estimado porque el art. 76 LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil […] y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es un seguro sobre la vida […]. Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones […] procede casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art. 76 LCS […]. La solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS, que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos […]. Procede desestimar el recurso de apelación […] ya que la cobertura del seguro se encontraba suspendida […] y en el presente caso no había lugar a plantearse la excepción […] del art. 95 LCS por tratarse de un seguro temporal para caso de muerte […]” Énfasis añadido

 

print button gray La acción directa del art. 76 LCS no es aplicable al seguro de vida. (STS 06 octubre 2020)

Deja un comentario