Consumación del contrato y plazo ejercicio acción de anulación: “[…] En el […] segundo motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 1301 del Código Civil […] que […] se habría cometido al considerar aplicable a los contratos de préstamo la doctrina establecida en la sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, para los contratos de inversión. […] Como consideración preliminar, debemos recordar que […] la sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, hizo una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero. Al impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, se evita que este quede privado de dicha acción por causa que no le es imputable. […] Pero la aplicación de la línea jurisprudencial iniciada en esa sentencia […] no tiene como consecuencia que en los casos en que el contratante tenga conocimiento del error o del dolo que vició su consentimiento, o pudo razonablemente tenerlo, antes de la consumación del contrato, el inicio del plazo de ejercicio de la acción […] se anticipe a ese momento en que se tuvo, o se pudo tener, conocimiento del error, sino que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sigue siendo el de la consumación del contrato. […] Los recurrentes afirman que el contrato de préstamo es un contrato real cuya consumación se produce cuando se agotan sus efectos […] La tesis de los recurrentes no se acepta. Como hemos declarado al resolver el primer motivo del recurso de casación, la jurisprudencia reciente ha aceptado el carácter consensual del préstamo bancario de dinero. […] [E]l contrato de préstamo bancario de dinero ha de entenderse consumado cuando se ha producido la entrega del dinero por el prestamista al prestatario […] al tratarse del momento en que el cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe lo que la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, denominó como «una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato». […] La consecuencia de lo expuesto es que […] el contrato haya de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo […] a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario. […] [L]os prestatarios tuvieron conocimiento de los hechos determinantes del error en el que basan su acción cuando la cuota mensual superó los dos mil euros y, al pedir explicaciones en el banco, se les informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado inicialmente. Y la demanda fue interpuesta cuando ya habían pasado más de cuatro años desde ese momento. Por tal razón, […] cuando se interpuso la demanda, había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción. […] Por todo lo expuesto, […] esta sala ha decidido […] [d]esestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación […]” [Énfasis añadido]