Prohibición de la duplicidad entre intereses de demora y de comisión por descubierto: “[…] Concepto distinto […] es el de los intereses de demora, que responden a caracteres y finalidades distintas. […] [L]os intereses de demora tienen una finalidad indemnizatorias de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, […] Por tanto, las cantidades en que se concrete la concesión de nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar, durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de descubierto, el devengo de intereses moratorios, pues tales cantidades de sobregiro o excedidas del saldo disponible, voluntariamente cargadas en cuenta por el acreedor, constituyen nuevo crédito, sujeto a la regulación contractual aplicable como lex privata […], no un inexistente crédito anterior vencido y exigible. Esta imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen […] responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación. […] [A] aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, no obstante «habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor […] el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen». A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 […] declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva. […] En el caso objeto del presente pleito, […] no se ha producido la duplicidad proscrita del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. Igualmente resulta de la prueba practicada que el descubierto tácito […] ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo […] Por tanto, el servicio se produjo, y hubo reciprocidad entre la prestación de los servicios citados y la comisión devengada y cargada. Además, dicha comisión se fijó en atención al importe de los descubiertos, dando por resultado cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación, y no constan incumplidos los límites cuantitativos […] Por todo lo expuesto, […] esta sala ha decidido […] [d]esestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Carina […]” [Énfasis añadido]