Acceso a la información confidencial de entidades en quiebra o liquidación forzosa: “[…] El funcionamiento eficaz del régimen de supervisión prudencial de las entidades de crédito que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2013/36, […] requiere así que tanto las entidades de crédito supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada conservará en principio su carácter confidencial […] En efecto, si faltara dicha confianza, la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión prudencial podría verse en peligro […] Por tanto, es precisamente para proteger, no solo los intereses particulares de las entidades de crédito directamente afectadas, sino también el interés general en la estabilidad del sistema financiero en el seno de la Unión, por lo que el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 impone como regla general una obligación de secreto profesional […] el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 dispone, en su párrafo tercero, que, «cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles». […] con esta disposición el legislador de la Unión ha querido permitir a la autoridad competente que comunique solo a las personas directamente afectadas por la quiebra o por la liquidación forzosa de la entidad de crédito la información confidencial, no referida a terceras partes implicadas en intentos de rescate de dicha entidad de crédito, para que sea utilizada en procedimientos civiles o mercantiles bajo el control de los tribunales competentes. […] ni el tenor literal del artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36, ni el contexto en el que se inscribe esta disposición, ni tampoco los objetivos perseguidos por las reglas sobre secreto profesional de la mencionada Directiva permiten deducir que la información confidencial relativa a una entidad de crédito que ha sido declarado en quiebra o sometida a liquidación forzosa únicamente puede comunicarse en el marco de procedimientos civiles o mercantiles ya iniciados. […] la comunicación de esa información en un procedimiento que según el Derecho nacional tiene carácter administrativo permite garantizar, antes incluso de que se haya iniciado un procedimiento civil o mercantil, los requisitos mencionados en el apartado 32 de la presente sentencia y, por tanto, el efecto útil de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36. En este contexto, sería contrario a las exigencias de la recta administración de la justicia que el solicitante se viese obligado a iniciar un procedimiento civil o mercantil para tener acceso a la información confidencial en poder de las autoridades competentes. […] No obstante, según reiterada jurisprudencia, procede adoptar una interpretación estricta de las excepciones, que la Directiva 2013/36 establece a la prohibición general de desvelar información confidencial […] Por consiguiente, procede considerar que la posibilidad de levantar la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la mencionada Directiva exige que la solicitud de comunicación se refiera a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil en curso o que se va a iniciar, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información. En todo caso, antes de proceder a comunicar la información confidencial solicitada, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes poner en la balanza, por un lado, el interés del solicitante en disponer de la información de que se trate y, por otro, los intereses favorables al mantenimiento de la confidencialidad de esa información, amparada por la obligación de secreto profesional […]”