STS, Sala de lo Civil, núm. 269/2017, de 4 de mayo, recurso: 114/2015. Ponente: Excma. Sra. María de los Ángeles Parra Lucan. Presidente: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán.

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foto sinopsis Reestructuración para cubrir pérdidas: Nulidad de contratos vinculados (STS 4 mayo 2017)Consecuencias de la reestructuración para cubrir pérdidas: “(…) la ignorancia acerca del valor del capital invertido que se podría recuperar es expresión del error inicial del cliente y además explica la finalidad con la que se celebró el segundo contrato. Propiciado un error por la insuficiente información en la celebración del contrato de 28 de septiembre de 2006, no es conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala que la sentencia recurrida encuentre intrascendente tal error inicial como consecuencia de la celebración de un nuevo contrato el 28 de enero de 2009. Esta sala ha reiterado que no supone confirmación la celebración de contratos de forma sucesiva (sentencias 12/2016, de 1 de febrero , 19/2016, de 3 de febrero , 503/2016, de 19 de julio , 691/2016, de 23 de noviembre , 107/2017, de 17 de febrero) ni que, conocido el riesgo que encerraba el contrato, y del cual no fue informado suficientemente, el cliente optara por una cancelación consensuada con el banco (sentencia 744/2015, de 30 de diciembre ) o que, descubierto el error, aceptara el canje de las acciones con ánimo de incurrir en las menores pérdidas posibles (sentencia 584/2016, de 30 de septiembre). (…) la propia oferta realizada por la entidad para la contratación del nuevo producto y la reestructuración del anterior se dirigía de manera específica a los clientes con productos financieros estructurados cuyo valor fuera en ese momento inferior al 30% del importe invertido inicialmente. La elección de esta alternativa, dirigida a recuperar parte del importe inicialmente invertido en el producto financiero original comportaba una transformación del mismo, puesto que el cliente no desembolsaba nuevo capital, sino que el banco ingresaba en la cuenta asociada al contrato marco la misma cantidad invertida inicialmente y, al mismo tiempo, suscribía por ese importe un nuevo producto. En consecuencia, el comportamiento del cliente, por el hecho de celebrar el contrato de 28 de enero de 2009, no puede valorarse como desacorde con la voluntad de impugnar el contrato inicial, ni tampoco implica una convalidación del error padecido. Contra la valoración realizada por la sentencia recurrida en el sentido de que el error inicial habría desaparecido, hay que entender que la voluntad de querer recuperar el capital invertido, de la que es manifestación el contrato de 29 de enero de 2009, es compatible con la impugnación del primer contrato y por ello no convierte en intrascendente ni hace desaparecer el error inicial. Es irrelevante por ello que para la celebración de este contrato el cliente contara con asesoramiento, porque lo que debe valorarse es la compatibilidad de la celebración de este contrato con la impugnación del primero y, por las razones explicadas, no cabe apreciar tal incompatibilidad. (…)”.

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