Doctrina del TS sobre acumulación de acciones: “(…) La Audiencia Provincial examinó (…) la excepción de indebida acumulación de acciones y la estimó. Las razones fundamentales fueron que algunos demandantes son entidades mercantiles y otros son inversores minoristas; los productos contratados son diferentes, unos emitidos por Lehman Brothers y otros por los bancos islandeses, y las cuantías también fueron diferentes; la forma de contratar fue distinta, en unos se incumplió la obligación de diversificar y en otros no, y en unos casos habría incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento, y en otros, incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y transparencia, bien como prestador de servicios de inversión, o en el seguimiento de la inversión, o información permanente o en la obligación de facilitación de información determinante.
(…) La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio. (…) Declara esta sentencia: «La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones (…) mediante las siguientes notas: «1ª.- Flexibilidad (…). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (…). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (…). 4 ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (…)«». (…) Lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. (…) Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (…) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (…), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores (…). Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras. Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias. (…) Pese a que efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que (…) concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones. (…) No es preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos. Y (…) en el caso enjuiciado existe una conexidad suficiente para justificar la acumulación de las acciones que los demandantes tenían contra Bankinter. (…) Ello determina que proceda anular la sentencia de la Audiencia Provincial sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos admitidos en su día (…).”