Calificación de créditos: “En la primera instancia fueron numerosas las cuestiones planteadas (…) pero a la casación sólo han llegado las referidas a la calificación que merecen algunos de los créditos (…) [que] habían nacido de contratos de permuta financiera de tipos de interés y de arrendamiento financiero. (…) La Audiencia Provincial calificó como concursales (…) ordinarios los originados por las permutas de tipos de interés y como privilegiados los demás (…). La recurrente pretende que sus derechos sean tratados como créditos contra la masa (…).
Sobre los acuerdos de compensación contractual: “A la pretensión de Banco de Santander, SA de que sus derechos nacidos de los contratos de permuta financiera de tipos de interés se calificaran de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 16 del Real Decreto Ley 5/2005, el Tribunal de apelación – refiriéndose específicamente a los que habían nacido de contratos que continuaron desplegando sus efectos después de la declaración de los concursos – respondió (…) que la indicada norma no era aplicable al caso (…) dado que los contratos marco de operaciones financieras concertados (…) regulaban una sola una operación – las respectivas permutas de tipos de interés-, lo que situaba el negocio jurídico fuera del ámbito objetivo del precepto, referido a los acuerdos de compensación contractual. (…) Tal conclusión no nos parece adecuada en una interpretación finalista de la norma del artículo 5 del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo – que no sólo se limitó a trasponer la Directiva 2002/47/CE, de 6 de junio de 2002, como resulta de su exposición de motivos -, a la luz de la que la misma es aplicable siempre que la operación objeto del acuerdo, aunque sea única, genere obligaciones para las dos partes susceptibles de compensación.”
Voto particular: “El art. 16 del RDL 5/2005, de 11 de marzo, ha de ser puesto en relación directa con el art. 5 de dicho texto legal. (…) La liquidación, con la consecuencia de que se crea una única obligación jurídica, a que alude el artículo 5 del RDL 5/2005 , no es la que se produce internamente dentro de una sola operación de swap de tipos de interés, sino la que tiene lugar entre los saldos de las distintas operaciones concertadas al amparo de un CMOF. (…) En el swap de tipos de interés se intercambian determinadas medidas de valor representadas por la aplicación de tipos fijos o variables de tasas de interés a un nocional, pero no surgen obligaciones recíprocas que se compensen con el efecto de extinguirse recíprocamente (…). Tal intercambio (…) de flujos opera como mero mecanismo de cálculo (…) de la única obligación que surge para una sola de las partes. No se generan (…) obligaciones para las dos partes susceptibles de compensación, y no puede ser este un argumento que justifique la aplicación del art. 5 del Real Decreto Ley 5/2005 (…). Incluso de ser varias las operaciones concertadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual, si la entidad financiera no hace uso de la posibilidad de darlas por vencidas anticipadamente (…), el art. 16 del RDL 5/2005 no es aplicable (…). Cuando la entidad financiera no hace uso de esta facultad, (…) los créditos resultantes de las liquidaciones (…) que vayan venciendo con posterioridad a la declaración de concurso, habrán de recibir la calificación que proceda según las normas de la Ley Concursal, no del RDL 5/2005. (…) La pretensión de la recurrente de que el RDL 5/2005 es aplicable (…) choca frontalmente con los principios inspiradores del concurso de acreedores (…). El RDL 5/2005 ya supone una clara ventaja para las entidades financieras al permitir que las mismas den por vencidos anticipadamente determinados contratos por razón de la declaración de concurso y compensen los saldos que resulten de los contratos resueltos o extinguidos. Extender el privilegio más allá de lo previsto en dicha norma no es adecuado.”