Irrelevancia de la previsibilidad de la crisis: “(…) Debe importar (…) que la crisis económica posteriormente ocurrida fuera más o menos previsible, que se pudiera adivinar o no por el devenir de ciertos acontecimientos, (…) siendo suficiente con reiterar que era posible, podía razonablemente ocurrir, provocando una fuerte pérdida del capital invertido, que es la posibilidad sobre la que de forma contundente se debía haber informado, que nada tiene que ver con el caso fortuito o la fuerza mayor, que son figuras que se exige sean totalmente imprevisible o en su caso inevitables, que no concurrieron y sin relación alguna con el asunto.”
Diligencia exigible a la entidad: “El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia número 244/2013, de 18 de abril (…) señala lo siguiente: «(…) el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, (…) la obligación de (…) suministrar con la debida diligencia a los clientes (…) una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión (…) que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, (…). Deben (…) cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, (…)». (…)El producto (…) era particularmente complejo, de indiscutible difícil entendimiento, de componente especulativo, y de riesgo muy elevado, con pérdida del capital invertido, (…) por todas cuyas circunstancias se debía observado con especial exigencia este deber de información, de modo particular sobre la esencia y riesgos potenciales del producto, (…), con advertencias expresas ya en la etapa precontractual (…), después en el propio contrato, con estas indicaciones precisas (…), con archivo y guarda de los documentos necesarios que permitieran probar haberse cumplido la obligación con el contenido indicado (…).”
Responsabilidad del intermediario: “Se alega por el recurrente que la parte era un mero intermediario, mero operador o ejecutor de un producto que presentaba y comercializaba otra entidad que lo había creado, a quien -dice- era exigible el cumplimiento de las obligaciones inherentes en su venta o intervención, no a quien ha sido demandado en esa calidad de mero actuante o instrumento mediador. (…) Independientemente del grado de dependencia que pudiera existir entre la parte y la otra entidad, del que se dice era ajeno, sin haber tenido participación alguna, (…) lo cierto es que la demandada recurrente aceptó la comercialización de los bonos, presentándolos a la venta en los mercados financieros obrando por si misma, y por tanto había adquirido los derechos y deberes propios de aquel otro ente, asumiendo sus obligaciones, que pasaban a ser propias por la aceptación operada, entre ellas, (…) la informativa sobre sus características, sin que pueda sostener su carácter ajeno en la venta (…).”