Sinopsis completa en PDF.

not13 El incumplimiento de los arts. 79 y 79 bis LMV tiene su consecuencia natural en la acción de responsabilidad del art. 1.101 CC (SJPI Nº 84 Madrid 17 marzo 2014)Resolución por incumplimiento: “(…) El incumplimiento de las obligaciones (…) de los artículos 79 y 79 bis tiene su consecuencia natural en la acción de responsabilidad del artículo 1.101 del CC (…). Establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone (…) la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de las «obligaciones», (…) también de las obligaciones legales, ya que el precepto (…) trae su causa inmediata del artículo 1089 (…), según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. (…) El artículo 1.124 recoge la doctrina general de la resolución de los contratos (…). Sobre esta facultad, (…) se exige (…) que la conducta de quien incumple origine la frustración del fin del contrato, (…) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. Los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), a los que se reconoce carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual (…), contemplan la facultad resolutoria cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato».”

Relación de causalidad: “Como ha señalado (…) la SAP Girona, Sección 1ª, de 28 de enero de 2014, (…) la relación de causalidad entre la acción u omisión en que consiste el incumplimiento y el daño producido no significa hacer responsable a la entidad prestadora de los servicios de inversión de la posterior insolvencia del emisor, sino que la deficiente información proporcionada ha ocasionado un daño al inversor que, de haber sabido las características y riesgo del producto, no lo hubiera adquirido. (…) Si las demandadas hubiesen cumplido sus obligaciones debidamente, ningún perjuicio se les podría reclamar por la sobrevenida pérdida de la inversión. (…) Como indica la STS de 18 de abril de 2013, el incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida de valor de las participaciones preferentes.”

print button gray El incumplimiento de los arts. 79 y 79 bis LMV tiene su consecuencia natural en la acción de responsabilidad del art. 1.101 CC (SJPI Nº 84 Madrid 17 marzo 2014)

Deja un comentario