Interpretación jurisprudencial del artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968: “[…] [L]a responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma y, de otro, que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», sino que nace del incumplimiento de su deber de control «sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor» en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si ésta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. […]” [Énfasis añadido]
Resolución del Tribunal Supremo: “[…] En este caso, los hechos determinantes del juicio del tribunal sentenciador, que la recurrente soslaya, son que el banco no conoció la existencia del contrato ni que estuviera construyéndose la promoción a la que pertenecía la vivienda de la recurrente, que la cuenta en la que se hicieron los ingresos era una cuenta corriente abierta antes de que se firmara el contrato de compraventa, que dicha cuenta no consta estuviera destinada a recibir anticipos de compradores, sino a fines diversos, y, especialmente, que al hacer los ingresos la ordenante no especificó que se tratara de cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción. […] Por último, el conocimiento por el banco de que la titular de la cuenta era una promotora dedicada a una actividad inmobiliaria (hecho nunca discutido) tampoco viene considerándose relevante por la jurisprudencia en situaciones semejantes, porque no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. […] En suma, en tales circunstancias la valoración jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de esta sala. […]” [Énfasis añadido]