Resolución del Tribunal Supremo: “[…] La impugnación de la valoración de la prueba practicada, que se realiza en estos cinco motivos, resulta improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. […] La denuncia del error notorio del motivo primero, que se refiere a la valoración del test de idoneidad realizado el 6 de abril de 2011, está sesgada. […] El error denunciado en el motivo segundo carece de la consideración de notorio. Se trata de una imprecisión, porque es cierto que Marsan, el mismo mes en que contrató el producto ahora litigioso, suscribió también otro estructurado no garantizado con Banif, referenciado a tres valores (Total, France Telecom y BBVA), unos días después. […] Del mismo modo, el error que se denuncia en el motivo tercero, que el asesoramiento de Wealth SolutionsEafi, S.L. fue posterior a la contratación del producto financiero, carece de la relevancia pretendida, pues no se trataba de la única circunstancia determinante que justificaba la suficiencia de la información suministrada. […] En cuanto al error notorio en la valoración de la prueba denunciado en el motivo cuarto, no afecta tanto a la determinación de los hechos, como a la valoración jurídica de si el contenido de las reuniones o relaciones mantenidas durante la vigencia del producto cumplían las obligaciones de información de la entidad que comercializaba el producto. […] Del mismo modo el error notorio que se denuncia en el motivo quinto constituye una impugnación de una valoración jurídica, que pretende que un margen comercial de la demandada merezca la consideración de comisiones encubiertas. […] La demanda, para justificar el incumplimiento de las obligaciones que recaían sobre la demandada en la comercialización de este producto financiero complejo, hacía mención primero a obligaciones contenidas en normas del Código de Comercio […] y a obligaciones impuestas por la legislación sobre el Mercado de Valores. […] Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación. […] La sentencia de apelación, si bien contradice en parte esta doctrina en la medida en que formalmente considera a la demandante inversora profesional, a pesar de que no había merecido esta clasificación al tiempo de contratar el producto financiero, no aplica hasta sus últimas consecuencias esa consideración de inversor profesional. […] El art. 79 bis LMV, vigente cuando se realizó la contratación del CFA, imponía a la demandada, en cuanto entidad que prestaba servicios de inversión, unos especiales deberes de información precontractual. […] El tribunal de apelación ha considerado que estas exigencias se cumplieron por varias razones. […] Para esta valoración se tiene en cuenta también la capacidad económica de la demandante, que hubiera justificado su clasificación como inversora profesional, y el hecho de que ese mismo mes contratara otro producto estructurado con otra entidad. […] Las obligaciones previstas por la Circular 3/2000 […] se engarzan en las obligaciones esenciales y relevantes para que su incumplimiento pueda haber ocasionado el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la contratación de este CFA […] De ahí que lo relevante es el juicio que acabamos de hacer de suficiencia de la información suministrada, a la vista de las circunstancias singulares del inversor. […] El motivo sexto denuncia la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 70 quáter LMV y el art. 79 LMV […] En este caso, por las características del producto comercializado, no es evidente que comporte un conflicto de intereses entre la inversora y la empresa de servicios de inversión que lo comercializa, en cuanto no existe una correlación entre el perjuicio de uno y el beneficio de otro, más allá del margen comercial proveniente de la propia comercialización del producto. […] El motivo séptimo denuncia la infracción del art. 1101 CC, en relación con el art. 79 bis, apartado 3 y 4 LMV y los arts. 64.2 apartado d) y 66 apartado c) RD 217/2008, de 15 de febrero, relativos a la necesidad de información sobre todos los márgenes/comisiones cobradas al cliente. […] El motivo incurre en la falacia lógica denominada petición de principio, en la medida en que se funda en un presupuesto inexistente. […]”. [Énfasis añadido]