Primera cuestión prejudicial: “[…] Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se califique como «consumidor» a una persona que, junto con otro prestatario que no ha actuado en el marco de su actividad profesional, ha celebrado un contrato de préstamo destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad. […] En lo que se refiere al tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, procede señalar que, de conformidad con dicha disposición, es un «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por esa Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. […] No obstante, el tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 no permite determinar si, y, en caso de una respuesta afirmativa, en qué supuestos, una persona que haya celebrado un contrato con doble finalidad, que solo esté parcialmente relacionado con su actividad profesional, puede ser considerada un consumidor en el sentido de dicha Directiva. […] Así pues, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional. […] [E]l artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa […] En estas circunstancias, como ha indicado el Abogado General, esencialmente, en los puntos 61 y 66 de sus conclusiones, el carácter imperativo de las disposiciones contenidas en la Directiva 93/13 y las exigencias particulares de protección de los consumidores que llevan aparejadas exigen que se dé preferencia a una interpretación amplia del concepto de «consumidor» […] Así pues, si bien, en principio, las disposiciones de la Directiva 93/13 únicamente se aplican en el supuesto de que el contrato en cuestión tenga por objeto un bien o un servicio destinado a un uso distinto del profesional, en determinados casos, una persona física que celebre un contrato relativo a un bien o a un servicio destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional —y, por tanto, solo parcialmente ajeno a dicha actividad— podría ser calificada de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva y beneficiarse, en consecuencia, de la protección que esta confiere. […] Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, una persona que, junto con otro prestatario que no ha actuado en el marco de su actividad profesional, ha celebrado un contrato de préstamo destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad, si la finalidad profesional es tan limitada que no predomina en el contexto global de ese contrato. […]” [Énfasis añadido]