No aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas: “[…] [E]l demandante […] considera que, el criterio más ajustado al principio de vencimiento objetivo, al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas – lo que evidentemente […] es aplicable igualmente a las estipulaciones usurarias– y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias, en los casos de litigios derivados de las cláusulas abusivas/usurarias, en los que de la actividad procesal de la entidad bancaria, se derive oposición a la nulidad total interesada por la parte actora y a sus completos efectos restitutorios y se estimen dichos pronunciamientos de nulidad, las costas se impongan al banco demandado […]. [L]a doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas, por razón de las serias dudas de derecho, es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. […] [L]a excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores. […] Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional […]. Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad. […] El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/ CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse. […]” Énfasis añadido