Alcance conceptual y funcional del contrato de crédito: “[…] El 19 de diciembre de 2005, Felix y Sonia suscribieron con el Banco […] una escritura de crédito con garantía hipotecaria, […] a interés variable, con vencimiento final […]. El límite del crédito, […] fue dispuesto de una sola vez por los acreditados el mismo día de la firma de la escritura pública. […] figuraba en el contrato una cláusula que permitía que el banco diera lugar al vencimiento anticipado cuando no se satisficiera por la parte deudora alguna de las cuotas de interés o de amortización establecidas en la escritura, […] El contrato fue novado el 3 de noviembre de 2011, aunque se mantuvo la cláusula litigiosa. Los Sres. Sonia y Felix presentaron una demanda en la que ejercitaron una acción individual de nulidad de diversas condiciones generales de la contratación […] La sentencia de primera instancia […] declaró la nulidad de determinadas cláusulas, pero no la citada. […] Recurrida […] la sentencia […] fue confirmada por la Audiencia Provincial […] [considerando] que, aunque el contrato se titulara de crédito, realmente era un préstamo. Los Sres. Sonia Felix presentaron recurso de casación […] [L]a parte recurrente argumenta, que la Audiencia Provincial no tiene en cuenta que el contrato suscrito entre las partes no era de préstamo, sino de apertura de crédito. Por lo que, ni puede hablarse de cuotas mensuales de amortización, ni puede darse por vencido el contrato cuando está en su período de vigencia temporal y no se ha superado el límite de crédito. La confusión creada entre ambas figuras contractuales no puede perjudicar al consumidor adherente y en ello radica la abusividad de la cláusula. […] Los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes. El préstamo es un contrato por el que […] [se] entrega una suma de dinero […] obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital […] La apertura de crédito, es un contrato atípico […] [que] consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito […] se obliga a poner a disposición de un cliente […] un determinado capital por un cierto plazo […] y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, […]al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas […] [L]o más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican solo sobre las cantidades efectivamente retiradas. […] La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas. No obstante, […] los contratos son lo que son, […] y no lo que las partes dicen que son […] Desde ese punto de vista, la calificación jurídica que hace la Audiencia […] es irreprochable, pues […] lo determinante es que la cantidad que constituía su objeto fue dispuesta […] de una sola vez, en el mismo momento de la firma de la escritura, y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, […] Con lo que, con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito. […] En consecuencia, […] el recurso de casación debe ser desestimado. […]” [Énfasis añadido]