Los efectos retroactivos de la declaración de nulidad: “(…) Entrando ya en el examen del recurso, los argumentos de la entidad recurrente se resumen en que no es posible una aplicación automática del art. 1303 CC en contra de los principios de seguridad jurídica, buena fe y orden público económico, y en que las circunstancias que llevaron a esta sala, en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo , a justificar la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo subsisten en este caso, siendo irrelevante que se hayan ejercitado acciones diferentes, colectiva en aquel caso e individual en este. Procede desestimar el motivo porque la controversia sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero. Esta doctrina se ha seguido posteriormente por otras varias, como las sentencias 314/2017, de 18 de mayo , y 334/2017, de 25 de mayo , cuyo fundamento de derecho quinto, apartado 2, es del tenor siguiente: «La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: »a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. »b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE . »De acuerdo con esta doctrina, la decisión de la sentencia recurrida de confirmar el criterio del juez de primera instancia que, una vez declarada la nulidad de las dos cláusulas suelo por su carácter abusivo, condenó a devolver las cantidades que se habían cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo, es correcta. Razón por la cual debe desestimarse el recurso». Por tanto, y de acuerdo con esta doctrina jurisdiccional posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016, también en este caso fue correcta la decisión de condenar al banco a devolver a los prestatarios las cantidades pagadas en exceso en virtud de la cláusula suelo litigiosa (…)”.
No cabe excluir el pago de los intereses legales de las cantidades debidas: “(…) En su escrito de alegaciones sobre los efectos de la citada sentencia del TJUE, la entidad recurrente ha solicitado, con carácter subsidiario, que se excluya el pago de los intereses legales de las cantidades debidas en atención a su buena fe. Esta pretensión también viene siendo desestimada por esta sala en casos similares (p. ej. Sentencias 123/2017, de 24 de febrero, y 334/2017, de 25 de mayo). Esta última, con cita de la anterior, declara: «Como hicimos en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero , en la que, aprovechando el trámite de audiencia, la entidad financiera también formuló una pretensión equivalente a la que Abanca interesa en su escrito de alegaciones sobre los efectos de la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), relativa a los intereses devengados por las cantidades que han de devolverse, dicha pretensión debe ser desestimada, y por los mismos argumentos: »No solo porque en estos casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC, el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre), sino fundamentalmente porque se trata de una cuestión nueva planteada en el mencionado escrito de alegaciones, que no fue incluida como motivo de casación, pudiéndolo haber sido. »Es decir, esta alegación debe desestimarse porque se trata de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente en el momento procesal adecuado, el recurso de casación. Además, la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales -art. 24.1 CE-, como resalta la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; y 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas)». Además, en el presente caso la parte hoy recurrente no incluyó en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ya contenía el pronunciamiento condenatorio al pago de intereses, ninguna alegación ni fundamento dedicado expresamente, ni tan siquiera con carácter subsidiario, a impugnar esta condena, de modo que, según resulta del art. 465.5 LEC, fue la propia parte demandada la que, ya desde la segunda instancia, excluyó del debate la cuestión de los intereses (…)”.