Deberes de información y de evaluación de la solvencia del prestatario: “(…) Las obligaciones precontractuales (…) contribuyen a alcanzar el objetivo de la Directiva (…), que consiste (…) en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa (…) necesaria para garantizar a todos los consumidores (…) un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses (…). La efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva (…) se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado (…) a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. (…)
Si (…) una cláusula tipo (…) significara (…) el reconocimiento por el consumidor del (…) cumplimiento de las obligaciones precontractuales (…), originaría (…) una inversión de la carga de la prueba (…) que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva (…). Los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor (…). Esa obligación pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes. (…) La Directiva (…) atribuye un margen de apreciación al prestamista para determinar si la información de la que dispone es o no suficiente (…). Las simples declaraciones (…) de un consumidor no pueden (…) calificarse como suficientes si no las acompañan documentos acreditativos.”
Respuesta a las cuestiones prejudiciales: “(…) Las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que (…) se oponen a una normativa nacional según la cual la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones prescritas en los artículos 5 y 8 de la Directiva (…) corresponde al consumidor, (…) y (…) se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones (…). El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la evaluación de la solvencia del consumidor se realice a partir exclusivamente de la información presentada por éste, siempre que esa información sea suficiente y que las simples declaraciones del consumidor se acompañen de documentos acreditativos, (…) y de que no exige al prestamista comprobar sistemáticamente la información facilitada por el consumidor (…). El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que, si bien no se opone a que el prestamista facilite explicaciones adecuadas al consumidor antes de haber evaluado la situación económica y las necesidades de éste, se puede poner de manifiesto que la evaluación de la solvencia del consumidor hace necesaria una adaptación de las explicaciones adecuadas facilitadas, que deben comunicarse en tiempo oportuno al consumidor, antes de la firma del contrato de crédito, sin que no obstante deban formalizarse en un documento específico.”